STS, 11 de Marzo de 2004
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
ECLI | ES:TS:2004:1689 |
Número de Recurso | 77/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 77/2003, planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Paulino contra la Resolución del Ministro de Defensa de 15 de enero de 2002, desestimatoria del recurso deducido contra la resolución dictada por el Director General de Personal que había declarado no haber lugar a declarar su inutilidad física.
Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y el Juzgado Central nº 2 de dicha jurisdicción para conocer del expresado recurso fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.
En virtud de providencia de 12 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el 4 de marzo del corriente año, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala
La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección 4ª- para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra resolución, de fecha 15 de enero de 2002, del Ministro de Defensa que desestimó el recurso interpuesto por el indicado Sr. Paulino contra un acuerdo del Director General de Personal, de fecha 17 de septiembre de 2001, que le denegó su petición de declaración de inutilidad física en acto de servicio.
Interesa ante todo precisar que la petición interesada por el recurrente deriva de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, en consecuencia, el litigio planteado no se refiere a materia de personal, ya que aquél no estaba ligado a la Administración militar por relación de empleo alguno. Así lo ha venido entendiendo esta Sala en sentencias, entre otras, de 11 y 15 de julio, 19 de diciembre de 2003 y 3 de febrero de 2004.
Ya con este punto de partida y siguiendo, desde luego, lo resuelto en las citadas sentencias, la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trate corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores si se tiene en cuenta, en síntesis, tal como se razona en las sentencias indicadas «en primer lugar, que la competencia de los Juzgados Centrales es específica o de atribución, pues el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al definir la competencia de la Audiencia Nacional se refiere a "los recursos contencioso-administrativos contra las disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo" (el subrayado es nuestro), siendo así que el artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción no encomienda a estos órganos jurisdiccionales el conocimiento de otros recursos que los que específicamente se relacionan en el mismo; en segundo lugar, que la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional conoce, conforme a lo dispuesto en el art. 11.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, de los recursos contra los actos de los Ministros cuando rectifiquen en vía de recurso los dictados por órganos con competencia en todo el territorio nacional; y en tercer lugar, que el artículo 10.1.j) de la indicada Ley, establece que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos que se deduzcan en relación con "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional"».
Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección 4ª-, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 2 de lo Contencioso- administrativo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.
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