STS, 11 de Noviembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:7448
Número de Recurso1446/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación núm. 1446/97, interpuesto por la Generalitat de Cataluña, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de doña Emilia y la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de doña Juana , doña Mariana y don Rubén , contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1750/93, en el que se impugnaba la resolución de 8 de noviembre de 1993, de la Conserjería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que denegaba la solicitud de traslado de una oficina de farmacia. Ha sido parte recurrida doña María Milagros representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de noviembre de 1993, doña María Milagros , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 8 de noviembre de 1993, de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Doña María Milagros , contra la resolución del CONSELLER DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de fecha 8 de noviembre de 1993, por no ser conforme a derecho y, en su consecuencia, ANULAMOS la referida resolución y DECLARAMOS la legalidad del acuerdo del COLLEGI DE FARMACEUTICS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA, tomado en sesión celebrada el 26 de enero de 1993. Sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña, Dª Juana , Dª Mariana y D. Rubén y Dª Emilia , por escritos de 8, 12 y 13 de noviembre de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 12 de diciembre de 1996, se tiene por preparados los recursos de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Generalidad de Cataluña, interesa se dicte sentencia estimatoria de la presente Casación, por la que estimando los motivos primero, segundo y tercero del presente recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se declare en consecuencia, ajustada a Derecho la Resolución del Conseller de Sanitat y Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, de 8 de noviembre de 1993, de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona en sesión celebrada el 26 de enero de 1993, por el que se autorizó a la demandante a trasladar su oficina de farmacia.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Emilia , interesa se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a la argumentación contenida en el motivo de casación articulado.

QUINTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Juana , Dª Mariana y D. Rubén , interesan se dicte sentencia que case la recurrida, y resuelva anular la sentencia recurrida, declarando improcedente el traslado voluntario de farmacia autorizado por la misma.

SEXTO

Dª María Milagros , en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Por providencia de 18 de Octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2002, fecha en que tal acto ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Milagros , y anulo por no ser conformes a derecho, el acto administrativo impugnado, la resolución de 8 de noviembre de 1993 de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que estima el recurso de alzada interpuesto por Dª Emilia , Dª Juana , Dª Mariana y D. Rubén , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona de 26 de enero de 1993, denegando la solicitud de traslado de una oficina de farmacia.

Contra dicha sentencia se prepararon tres recursos de casación por la Generalitat de Cataluña y por las representaciones procesales de doña Juana , doña Mariana y don Rubén , y doña Emilia que, acumulados, son objeto de análisis y decisión.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante) dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96.2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña para apreciar que no ha cumplido debidamente con ninguna de las exigencias antes relacionadas.

En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "2. La sentencia esta incluida en el supuesto previsto en el articulo 93.4 LJ toda vez que incurre en infracciones de normas no emanadas de los órganos de esta Comunidad Autónoma que han sido relevantes y determinantes de la decisión de la sentencia".

Es evidente que, en tales términos, el escrito examinado no cumple con lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en sus Autos de 27 de enero de 1999 y 10 de enero de 2000, y, mas recientemente, en sus Sentencias 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001, 21 de enero, 25 de marzo, 3 y 15 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 y 24 de junio, 10 y 23 de julio y 30 de septiembre de 2002.

CUARTO

El escrito de preparación de Dª Juana , Dª Mariana y D. Rubén , también en lo que aquí puede importar, se limita a señalar: "2) Aunque el acto recurrido proviene de un órgano de la Comunidad Autónoma de Catalunya, el recurso se fundara en infracción de la jurisprudencia aplicable y del art. 6.2 de la orden Ministerial de 21-11-79, de ámbito estatal".

Con tal contenido, tampoco puede entenderse que el escrito examinado cumpla con la exigencia establecida en el artículo 96.2 LJ de justificar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, en los términos a que se ha hecho referencia de expresión del cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Por ello, siguiendo de forma rigurosa el principio de unidad de doctrina, debemos también entender inadmisible este recurso.

Por consiguiente, se inadmiten los recursos de casación formulados por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña y por la representación procesal de Dª Juana , Dª Mariana y D. Rubén , en aplicación de lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, por defectuosa preparación de los mismos, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso.

QUINTO

El escrito de preparación de Dª Emilia , en lo que aquí importa, señala: "4) Que habida cuenta de que el acto administrativo declarado nulo por la Sentencia que se recurre emana de Comunidad autónoma, se justifica a continuación que la infracción de norma emanada de órgano estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En efecto, es de destacar que el núcleo de debate se ha seguido en torno a la interpretación de lo dispuesto por el art. 6.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1.979, y mas en concreto en cuanto a los efectos que su aplicación produce o pudiera producir en el ámbito del desistimiento a una primera y previa petición. La Sentencia que se recurre interpreta que no hubo tal desistimiento o renuncia dada la ausencia, según señala, de una expresa y fehaciente constancia de la misma a tenor de la interpretación dada a lo dispuesto por los arts. 90 y 91 de la Ley 30/92 de 29 de noviembre (LRJPAC), cuestión esta de la que esta parte discrepa con total y absoluta rotundidad.

La infracción de la norma estatal referenciada ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia que se recurre, puesto que no ser así aquella no podría haber tenido otro sentido que el desestimatorio con confirmación del acto administrativo impugnado y emanado en alzada del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, y sin necesidad por tanto de entrar a resolver sobre la segunda de las cuestiones planteadas en cuanto a distancias del primero de los emplazamientos solicitados (de cuya solicitud la resolución impugnada tuvo por desistida) con respecto a un Centro de Atención Primaria previamente programado y de posterior puesta en funcionamiento".

SEXTO

La representación procesal de Dª Emilia , en su escrito de formalización del recurso de casación, aduce un solo motivo, al amparo del art. 95.1.4º la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 90 y 91 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ahora bien, con carácter previo al análisis de tal motivo debemos pronunciarnos sobre la posible concurrencia de alguna causa de inadmisión que, de apreciarse de sentencia, sería también de desestimación, según la reiterada doctrina de la Sala, antes referida.

Y así resulta que la representación procesal de la recurrida, tanto en su escrito de personación ante esta Sala como en el de oposición, antes del análisis de los motivos de casación, ha interesado que se declare la inadmisión de los recursos de casación, pues la legislación aplicable al supuesto que nos ocupa, es de carácter autonómico concretamente, el Decreto 86/1983, de 3 de marzo, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña, que regula los nuevos establecimientos de oficinas de farmacia y las distancias mínimas a los Centros de Asistencia Primaria, norma que es aplicada por el acto administrativo impugnado, por el Letrado de la Generalitat de Cataluña en su escrito de contestación a la demanda y por la sentencia recurrida.

Efectivamente, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA, sin embargo en el supuesto que nos ocupa, si bien la sentencia aplica dicho Decreto 86/1983, de 3 de marzo, del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalitat de Cataluña, (fundamento jurídico tercero), con carácter previo, en el fundamento jurídico 2º, se pronuncia sobre la existencia del desistimiento a la solicitud de traslado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 90 y 91 de la LRJPAC, y como ha quedado expuesto, la recurrente Dª Emilia , formula un solo motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º la Ley Jurisdiccional, por infracción de los arts. 90 y 91 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

De acuerdo con lo expuesto procede rechazar la causa de inadmisibilidad examinada y, en consecuencia, procede analizar el único motivo de casación aducido en el recurso de casación admisible.

SÉPTIMO

Después de reproducir el artículo 90 de la LRJPAC y el fundamento de la sentencia impugnada relativo a dicho precepto, el motivo se razona señalando que el escrito de doña María Milagros de 19 de diciembre de 1991, dirigido al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Barcelona, representa la constancia de su voluntad de desistir del procedimiento encaminado a obtener autorización para el traslado de la oficina de farmacia de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 a la calle DIRECCION001 núm. NUM001 , como entendió el Secretario de dicho Colegio en el escrito, de fecha 14 de febrero de 1992, que dirige a dicha solicitante. En ningún caso, aduce la recurrente en casación, el artículo 90 LRJPAC exige que el desistimiento del procedimiento administrativo instado de modo fehaciente, en el sentido de que "haga fe en juicio" o mediante fedatario público, sino que admite cualquier forma de constancia y siempre que ésta se produce, con libertad de forma, ha de ser aceptada de plano por la Administración.

Es cierto que el artículo 91 LRJPAC no exige ninguna forma especial para el desistimiento o la renuncia en el procedimiento administrativo, señalando que puede hacerse por cualquier medio que permita su constancia; esto es, no requiere que se efectúe por medio de documento dotado de especial fehaciencia. Pero la sentencia de instancia no sigue, en su razonamiento, un criterio diferente, pues la fehaciencia de la que habla no es la formal que resulta de la intervención de funcionario que otorgue fe pública (antiguo art. 1216 del Código Civil, arts. 317 y ss LEC/2000), sino la material, consistente en que la expresión de la voluntad de desistir sea expresa, inequívoca o concluyente. Y esto es lo que la Sala de instancia no aprecia que se diera en el escrito de la solicitante del traslado de su oficina de farmacia, de fecha 19 de diciembre de 1991, que se dirige, en función de los previsto en el artículo 6.2 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, para un traslado a la calle DIRECCION002 . Y si alguna duda existía sobre el significado de tal escrito (sobre la verdadera intención y voluntad en él expresada), ésta se disipa mediante la manifestación expresa en contrario, de dicha solicitante, a un supuesto desistimiento, a que se refiere la sentencia de instancia, y que da lugar a que ya por la propia Administración colegial se tramitara el procedimiento correspondiente a la primera solicitud de traslado.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los recursos interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal de doña Juana , doña Mariana y don Rubén , así como el rechazo del motivo aducido por la representación procesal de doña Emilia , con la también consecuente desestimación de su recurso.

Procede la imposición legal de las costa causadas en este recurso a las recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimamos los recurso de casación formulados por la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal de doña Juana , doña Mariana y don Rubén , así como rechazamos el motivo aducido por la representación procesal de doña Emilia , con la también consecuente desestimación de su recurso, interpuestos, todos ellos, contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1750/93. Con expresa imposición de costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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