STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2002:5941
Número de Recurso4044/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4.044/1996, interpuesto por DOÑA Montserrat , representada por el procurador don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 904/1994, sobre denegación de inscripción de la marca "DIRECCION000 "; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la entidad CORDORNIU S.A., representada por el procurador don Enrique Sorribes Torra con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DOÑA Montserrat contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de abril de 1992, por la que se denegó la inscripción de la marca nº NUM000 (con diseño) "DIRECCION000 " de la clase 33, y contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 1993 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha señora se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (DOÑA Montserrat ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de junio de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción en la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción.

2) Infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimándose el presente recurso de casación, se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo, y se anule y deje sin efecto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnada, disponiéndose en definitiva la concesión de la marca española nº NUM000 "DIRECCION000 ".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de julio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso.

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO evacuó el anterior traslado mediante escrito de fecha 9 de julio de 1996, en el cual expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Por la entidad CODORNIU S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de casación de fecha 26 de julio de 1996, mediante el cual, tras exponer los argumentos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala dicte sentencia desestimando dicho recurso y confirmando la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se recurre en esta casación desestimó el recurso interpuesto por doña Montserrat contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó su solicitud de concesión de la marca mixta- gráfico/denominativa- "DIRECCION000 ", dentro de un diseño que representa el cuello y tapón de una botella de las que habitualmente contienen los vinos denominados cava, marca que se solicitaba para amparar vinos espumosos, vinos, licores y demás bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

El Tribunal de instancia consideró que la indicada marca lesionaba la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley de marcas 32/1988, de 10 de noviembre, por la asociación que produce con la marca oponente prioritaria nº 49.979, "NON PLUS ULTRA" de la empresa Codorniu, que aun compuesta de sólo esa denominación está registrada para los mismos productos, y es notoriamente conocida por su antigüedad y difusión en el mercado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se aduce en el primer motivo de casación incongruencia de la sentencia al no resolver todas las cuestiones objeto de debate, ya que se limita a examinar la semejanza entre las marcas, pero no tiene en cuenta que la solicitada no vulnera el artículo 11.1.c) de la Ley de Marcas, ni es genérica, que son además argumentos que se usaron en el acto impugnado para rechazar la petición.

Además de formularse inadecuadamente el motivo -por el apartado 4º y no por el 3º-, lo que hubiese bastado para rechazarlo, lo cierto es que la sentencia no incurre en la incongruencia que se le achaca.

En efecto, en relación con la falta de examen del artículo 11.1.c) que contempla la prohibición absoluta de inscripción de las marcas que "se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio u otras características de los productos o de los servicios", debe señalarse que resultaba irrelevante porque la apreciación de la prohibición relativa del artículo 12.1.a) producía el mismo efecto de impedir el acceso al Registro, de tal forma que era innecesario entrar en el estudio de aquella otra prohibición, pues aun admitiéndose la tesis del recurrente el resultado hubiera sido el mismo.

Igual cabe decir respecto de la alegación de falta de genericidad. Sentada por la sentencia la tesis de la semejanza de signos y productos, la no apreciación de la genericidad por sí sola no hubiese habilitado para la concesión de la marca.

En último término procede añadir que no corresponde a esta jurisdicción hacer declaraciones genéricas como las pretendidas en el suplico de la demanda, porque la vía contencioso-administrativa está concebida sobre la existencia de un acto administrativo previo en el que se rechacen las peticiones de las partes, petición -que la leyenda "non plus ultra" no es susceptible de pertenencia a título privativo-, que no correspondía resolver a la O.E.P.M. que sólo tenía que pronunciarse sobre la procedencia o no de la marca que se le solicitaba.

TERCERO

En el segundo motivo se alega que no se produce la semejanza entre las marcas enfrentadas, dado que la solicitante es mixta -gráfico/denominativa-, tiene un elemento diferenciador - DIRECCION001 -, la notoriedad no es la de la marca opuesta sino de otra, y la expresión "non plus ultra" ha sido concedida en otras ocasiones, teniendo la propia recurrente inscritas varias con esta nomenclatura.

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha comparado de forma adecuada las dos marcas y llega a la conclusión acertada. Tratándose de marcas mixtas, aunque el examen es global, predomina el componente denominativo, al ser el primero que percute en el oído del consumidor y, dentro de este componente, es notorio el elemento "non plus ultra" sobre el término DIRECCION001 ya que en el público consumidor de los vinos espumosos se asocia aquél a una determinada empresa - Codorniu- por su notoriedad en el mercado, olvidando éste que se refiere a la región en que se producen tales vinos.

En cualquier caso, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de fecha 29 de septiembre de 1998, las similitudes entre signos y productos deben interrelacionarse, de tal forma que un menor grado de similitud en los signos puede agravarse, si existe, como ocurre en el caso presente, una identidad entre los productos.

Por último, la existencia de otras marcas registradas con esta denominación no empece a su rechazo, pues no cabe aumentar entre los consumidores una confusión ya existente, máxime si, como ocurre con los ejemplos aportados, no protegen vinos espumosos, que es lo que distingue principalmente a la marca oponente y es por ellos precisamente por lo que es conocida (Arg. STS 23/01/2002).

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.044/1996, interpuesto por DOÑA Montserrat contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 904/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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