STS, 5 de Mayo de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:3031
Número de Recurso1119/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de Dª Isabel contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1112/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 280/1998, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Isabel sobre CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Isabel ha venido percibiendo una pensión de jubilación conforme a un 60% de la base reguladora de 204.653 desde el 1 de abril de 1991. Asimismo y desde el 30 de junio de 1992 percibe una pensión de viudedad consistente en el 45% de una base reguladora de 167.320. 2º) Por resolución del Insalud de fecha 16 de mayo de 1991 se reconoció a la actora el complemento de pensión de jubilación, al amparo del art. 151 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, por un importe de 151.308 ptas., con efectividad al 1 de Abril de 1991. 3º) En la solicitud de pensión de viudedad manifestó percibir pensión de jubilación. 4º) Por resolución de 30 de junio de 1997 se acordó minorar las pensiones de viudedad y jubilación por aplicación de los límites máximos de pensiones públicas y asimismo reclamar las cantidades indebidamente percibidas. Impugnada la resolución se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 en autos 748/97 en la que estimó parcialmente la demanda. 5º) La beneficiaria ha percibido un exceso económico de la pensión de viudedad por importe de 2.913.260 (30-6-92 al 30-7-97) y respecto a la jubilación, 5.593.375 ptas., (14-5-92 al 30-6-97)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Isabel , debo condenar y condeno a esta al reintegro a la actora de la suma de 425.669 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Num. uno de Santander, de fecha diecisiete de octubre de dos mil, en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Dª Isabel sobre Seguridad Social, debemos revocar y revocamos referida resolución y en su lugar y con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a reintegrar a los órganos demandantes la cantidad reclamada de 8.506.635."

TERCERO

Por el Procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña en nombre y representación de Dª Isabel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de marzo de 2002, en el que se denuncia infracción legal de los arts. 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el art. 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1996 (Rec. 4065/1995).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 DE Diciembre de 2002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada percibió desde el 1 de abril de 1991 una pensión de jubilación equivalente al 60% de una base reguladora de 204.653 pesetas, desde el 1 de abril de 1991 un complemento de pensión de jubilación, a cargo del INSALUD, por importe de 151.308 pesetas y desde el 30 de junio de 1992 una pensión de viudedad por importe de 151.308 pesetas. Por resolución de 30 de junio de 1997, que devino firme, las pensiones de jubilación y viudedad fueron minoradas, y a consecuencia de la reducción el exceso de lo percibido se eleva a 2.913.260 pesetas para la pensión de viudedad del 30 de junio de 1992 al 30 de julio de 1997 y 5.593.375 pesetas para la pensión de jubilación del 14 de mayo de 1992 al 30 de junio de 1997, diferencias para cuya reclamación en concepto de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, interpusieron demanda jurisdiccional el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social, reduciendo la cantidad adeudada a 425.669 pesetas en sentencia de 17 de octubre de 2000 que fue revocada por la sentencia dictada en suplicación el 16 de enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, frente a la que se deduce el presente recurso de casación para unificación de doctrina por la demandada disconforme con la condena impuesta a la devolución de todas las cantidades percibidas.

SEGUNDO

La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 1996 en Sala General referente a un beneficiario que comenzó a percibir desde el 1 de mayo de 1986 una pensión de jubilación equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 147.614 pesetas así como un complemento anual dividido en catorce pagas de 589.232 pesetas a cargo de la empresa pública. Dicha pensión fue minorada por resolución de 19 de julio de 1993 para adoptar el importe total al límite impuesto a las pensiones públicas, reclamándose al actor 1.407.846 pesetas en concepto de prestaciones indebidamente percibidas entre el 1 de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1993, de las que la sentencia de instancia condenó tan sólo al pago de los tres últimos meses, confirmada en este extremo por la sentencia de suplicación frente a la que se dedujo recurso de casación para unificación de doctrina, dictándose la sentencia de contraste en la que se mantuvo el anterior pronunciamiento.

TERCERO

Concurre el necesario requisito de la contradicción que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la vista de dos presupuestos fácticos idénticos, percepción simultánea de prestaciones en concepto de pensiones y de complementos de naturaleza pública que exceden de los límites establecidos para percepciones con ese carácter, reclamación de la Entidad Gestora para obtener el reintegro y dos sentencias que adoptan pronunciamientos divergentes, la recurrida condenando a la devolución de las cantidades que no han prescrito por el transcurso de cinco años y la de contraste, limitando dicha condena a los últimos tres meses, anteriores a la reclamación.

CUARTO

Alegada por la recurrente la infracción de los artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administratrivo Común, se trata de valorar las circunstancias que concurrieron en la percepción indebida y en su reclamación por la Entidad Gestora a la luz de la jurisprudencia que interpretó los citados preceptos antes de que la reforma introducida por la Ley 66/1997, de fecha 30 de diciembre de 1997, alterase la redacción del artículo 45. Incide la sentencia de contraste en la evolución de la doctrina asentada acerca de los supuestos en los que sucesivamente se acordó restringir la devolución de lo indebidamente percibido a las cantidades correspondientes a los tres últimos meses anteriores a la reclamación. Así, el primero de los contemplados, fue el de la percepción que devino indebida por sobrevenida como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, tal es el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, entre otras). El segundo supuesto al que se dio entrada como excepción al plazo de cinco años de devolución es aquel en el que se pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe, y por otra los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse el reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión, con la imposibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario. En esta línea, la sentencia de 15 de noviembre de 1991 aplicó analógicamente el límite de tres meses del artículo 54-1º de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 en un supuesto en el que concurría una demora prolongada de la Entidad Gestora en ejercitar la acción de reintegro y la información previa del beneficiario sobre la situación de concurrencia. Pero en la línea doctrinal mayoritaria se ha producido una configuración más rigurosa de la segunda excepción y en este sentido se ha afirmado, en primer lugar, que la buena fe del beneficiario no era por sí sola un elemento suficiente para justificar la aplicación de esta excepción y se ha tendido a identificar la buena fe con una conducta positiva del beneficiario (sentencias de 10 de noviembre de 1994, 6 de febrero y 30 de octubre de 1995), mientras que en la valoración del retraso se ha ponderado que la función del límite de cinco años supone precisamente una reacción frente a la inactividad de la Entidad Gestora (sentencias de 3 de mayo, 30 de octubre de 1995 y las que en ella se citan). De esta forma, se ha producido en la práctica una limitación de la segunda excepción frente al criterio de la sentencia de 15 de noviembre de 1991.

QUINTO

La clave para coordinar y precisar estas líneas interpretativas divergentes viene dada, como señala la sentencia de 14 de mayo de 1996, por la referencia que la propia sentencia de 17 de octubre de 1994 realiza a la necesaria exclusión de los supuestos en que la aplicación del límite de los cinco años llevaría a resultados contrarios a la equidad. Este criterio enlaza con las previsiones del artículo 106 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común -antes artículo 112 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, a tenor del cual "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes". Este precepto contiene una regla específica para resolver la oposición entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rige para todos los supuestos de anulación o revocación. Esta regla puede aplicarse también para establecer los límites de los efectos temporales de la revisión de los actos declarativos de derechos, y para ello es de interés la referencia que se incorpora, dentro del marco de la habilitación del artículo 3.2 Código Civil, a la equidad, que, en su función correctora, permite moderar los efectos temporales de la revisión mediante la consideración de un conjunto abierto de factores. La norma permite además relacionar uno de esos factores de ponderación (el tiempo transcurrido) con la buena fe, estableciendo así una vía para la aplicación del principio de la protección de la confianza legítima. Por ello, si sobre la base de la buena fe del beneficiario y de la presunción de legalidad del acto administrativo, el transcurso del tiempo -en especial, cuando éste se produce por una demora de la gestora- crea una situación de legítima confianza, la revisión, aunque sea procedente por operar en el marco de la regulación del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 102, 103 y concordantes de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, deberá ponderarse en sus efectos temporales para que éstos no produzcan perjuicios difícilmente reparables en la esfera del beneficiario y que hubieran sido fácilmente superables si desde el principio el organismo gestor hubiera actuado de acuerdo con la información disponible o la que pudo obtener utilizando los elementos normales de gestión. Por otra parte, hay que aclarar que para valorar la buena fe del beneficiario no es suficiente la distinción entre una posición negativa (simple abstención de mala fe) y la acción positiva (normalmente, la información al organismo gestor de los supuestos determinantes del pago indebido), pues en muchos casos la complejidad de la regulación determina que no pueda exigirse al beneficiario un control preciso de la legalidad de la situación que tiene reconocida, cuando ha cumplido los deberes de información que pueden resultar exigibles en cada caso, como por lo demás se reconoce en algunas normas especiales (disposición adicional 4ª del Real Decreto 2547/1994 y normas similares en los decretos anteriores de revalorización anual de pensiones).

SEXTO

Las consideraciones anteriores permiten establecer algunas conclusiones generales sobre el alcance de la segunda excepción a la regla general que establece en cinco años el tiempo de la obligación de reintegro. Esta excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad. B) Con relación al requisito de la buena fe del beneficiario, ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora. Será ésta la que, en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones. En algunos supuestos y, sobre todo, en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la entidad gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquellos casos que la complejidad de la regulación haga inadecuado y extremadamente penoso trasladar esta exigencia al beneficiario.

SÉPTIMO

La aplicación del estos criterios al siguiente caso, lleva a la desestimación del recurso de la demandante. si bien es de apreciar el retraso excesivo de la Entidad Gestora en esclarecer la múltiple percepción y adoptar la medida revisoria, el período reclamado transcurre entre 1992 y 1997, falta el segundo requisito en el que se apoya la excepción jurisprudencial, el de apreciar una conducta positiva que ponga de manifiesto la buena fe del perceptor, y a falta de la declaración expresa por la beneficiaria recurrente del complemento a cargo del INSALUD, no cabe establecer el presupuesto con el que la jurisprudencia avala el deber de reintegrar con la sola retroacción de los tres meses anteriores a la resolución administrativa que declaró el carácter indebido de las prestaciones. Procede por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cereceda Fernández Oruña en nombre y representación de Dª Isabel contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1112/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en autos nº 280/1998, seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Isabel sobre CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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