STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:2828
Número de Recurso449/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José María Martín Rodríguez en nombre y representación de MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2892/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 504/03, seguidos a instancias de DOÑA Marí Jose contra MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Marí Jose representado por DON JOSÉ ANTONIO MONTEGO PANTIGA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Marí Jose, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, que está afectada de discapacidad (sordomudez), vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Manufacturas Gómez S.L., desde el 16 de febrero de 1996, como oficial de 3ª Tapicería, percibiendo un salario mensual de 1.143,13 euros. 2º.- El día 2 de Abril de 2003 se le hizo entrega de carta de despido cuyo contenido es el siguiente: "Desde hace unos dos meses a esta fecha viene observándose en Ud. una desobediencia continua y persistente a las directrices que le da la Empresa par la utilización y realización de su trabajo en las nuevas máquinas cortadoras, falta éste considerada como muy grave en el art. 79 del Convenio Estatal para la Industria de la madera, por lo que de acuerdo con el art. 80 de dicho Convenio, en relación con el art. 54, del Estatuto de los Trabajadores, se le sanciona con el despido, cesando Vd. en esta Empresa el día 3 de Abril de 2003." 3º.- Interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el día 10 de abril de 2003, celebrándose el acto el 25 del mismo mes, sin avenencias. Las posiciones de las partes en dicho acto se transcriben a continuación: "Concedida la palabra a la representación legal de la conciliada, manifiesta que se opone a las pretensiones de la conciliante dado que el despido ya fue reconocido como improcedente el 04-04- 2003, firmando dicha conciliante la entrega que se le hizo de 12.020,24 € por indemnización de dicho despido así como también 12.772,27 € líquidos en concepto liquidación finiquito ya que no procedía salarios de tramitación. Añade que exhibe en este acto los justificantes correspondientes a fin de que la conciliante reconozca, si así lo estima procedente como suya la firma que obra en los mismos. Concedida la palabra a la conciliante ante las manifestaciones de la empresa demandada manifiesta que no ha recibido cantidad alguna por el despido ni por liquidación, por lo que no reconoce ningún documento firmado al efecto, haciendo constar expresamente que se reserva el ejercicio de las acciones penales y civiles que estime pertinentes contra la empresa." 4º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, estimando la demanda formulada por Dña. Marí Jose contra MANUFACTURAS GÓMEZ S.L., declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora, condenando a la empresa demandada, que ya ejercitó su opción por la indemnización, a que le abone en tal concepto la cantidad de 11.892'24 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 3 de abril de 2003, hasta la notificación de ésta sentencia, a razón de 36'88 euros día, de los que se podrán descontar tantos días como estuviese ocupada desde la fecha del juicio hasta hoy con retribución igual o superior".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MANUFACTURAS GOMEZ S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose por despido improcedente, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Procedimiento Laboral se imponen a la parte recurrente las costas del presente recurso entre las que se incluyen los honorarios de la parte impugnante en la cuantía de 150 €".

TERCERO

Por la representación de MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de febrero de 2007. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20 de mayo de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2008, acto que fue suspendido por providencia de fecha 24 de enero de 2008, señalándose para nueva votación y fallo el día 20 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Es doctrina reiterada de esta Sala que carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos de la contradicción entre sentencias que es requisito esencial para la viabilidad del mismo, aquéllas sentencias que, aunque hayan sido alegadas en el escrito de interposición o formalización de tal recurso, no han sido citadas previamente en el escrito de preparación, dado que, en virtud de lo que dispone el art. 219-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación, las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los referidos fines de la contradicción; de modo que si las sentencias esgrimidas como contradictorias en el escrito de formalización, no fueron mencionadas en el escrito de preparación el recurso necesariamente ha de decaer. Esta doctrina viene siendo mantenida con reiteración por esta Sala, a partir de dos Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por el Pleno de la Sala de la misma, siendo recogida en las sentencias de 7 de diciembre de 1993, 17 de enero, 9 y 18 de febrero, 21 de mayo, 16 de mayo, 17 de junio, 27 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de enero y 29 de abril de 1995, 14 de julio de 1997 y 25 de enero del 2000, 29 de octubre de 2002 (R-343/01), 23 de septiembre de 2003 (R-4933/02) y 3 de diciembre de 2004 (R-6162/03 ).

  1. En el presente caso la recurrente en el escrito de preparación del recurso citó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de 2003 (Recurso de Suplicación 1394/03 ). Sin embargo en el recurso de formalización e interposición del recurso de casación unificadora, la parte recurrente cita, solamente, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 20 de mayo de 2003 en el recurso de suplicación 748/03, única sentencia en la que fundamenta el recurso. Se produce, por tanto, un grave defecto en el planteamiento del recurso, según la jurisprudencia antes señalada, cual han denunciado la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, quienes han pedido la desestimación del recurso por tal causa.

    Tal defecto no lo salva ni subsana la circunstancia de que la sentencia citada en la preparación contenga la misma o parecida doctrina que la aducida en el escrito de formalización, pues el comentado requisito de formulación de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina sólo queda cumplido si en los escritos de preparación e interposición se cita la misma sentencia, concreta y específica, no dándose tal cumplimiento con la alegación de sentencias diferentes pero que recogen igual doctrina. La contradicción que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es una contradicción entre sentencias concretas, no una contradicción de doctrinas.

  2. Es claro, por consiguiente, que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Manufacturas Gómez S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de diciembre de 2006.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don José María Martín Rodríguez en nombre y representación de MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2892/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 504/03, seguidos a instancias de DOÑA Marí Jose contra MANUFACTURAS GÓMEZ S.L. sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

201 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2014
    • España
    • 10 Diciembre 2014
    ...ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R......
  • ATS, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R......
  • ATS, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2017
    • España
    • 12 Diciembre 2017
    ...ya esta sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 250......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR