STS, 29 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7343
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1899/97 interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, promovido contra la sentencia dictada el 21 de enero de 1997, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recursos contencioso-administrativo, acumulados, nºs: 1301, 1307, 1320 y 1323 de 1993 sobre extracción de feldespato. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Valdés, representado por el procurador D. Isacio Calleja García y la Asociación de Vecinos del DIRECCION000 , representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se han seguido los recursos contencioso-administrativo, acumulados, nºs: 1301, 1307, 1320 y 1323 del año 1993, interpuestos, respectivamente, por Asociación Grupo de Protección a la Naturaleza "El Carbayo", el Ayuntamiento de Valdés, Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza (A.N.A.) y D. Manuel Rodolfo García Rodríguez, en representación de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de súplica formulado contra acuerdos de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio, relativos a autorización a VENIS, S.A., para la extracción de feldespato en DIRECCION000 . Siendo parte demandada el Principado de Asturias y como parte coadyuvante VENIS, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados en este pleito interpuestos, respectivamente, por la Asociación de Protección de la Naturaleza "El Carbayo"; por el Iltmo. Ayuntamiento de Valdés; por la Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza; y por el Presidente de la Asociación de Vecinos " DIRECCION000 ", contra los Acuerdos expreso y presunto referidos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Principado de Asturias, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 22 de abril de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 1 de julio de 1997 dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fechas 1 y 11 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Que, a tal efecto manifiesta que la sentencia es susceptible de recurso de casación tal y como se le ha notificado por la Sala y que dicho recurso se fundamenta en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional redactado nuevamente por la Ley 10/1992, de 30 de abril, es decir en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables al caso controvertido al fundamentarse principalmente el fallo en la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1899/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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