STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:7121
Número de Recurso4715/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Noya instruyó Procedimiento Abreviado con el número 97/89, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 20 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente se declaran: Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales entre los meses de septiembre y diciembre de 1987, en ejecución de un plan concebido para obtener un beneficio económico, solicitó, en su condición de Ayudante Militar de Marina de Ribeira, diversas cantidades de dinero de diferentes armadores de buques pesqueros con base en el puerto de esa localidad para que sus respectivas embarcaciones pudieran obtener el despacho perceptivo, el cual les había sido negado verbalmente por el acusado por no reunir alguno de los requisitos precisos y así: Jose Francisco , propietario del barco "DIRECCION000 ", a primeros del mes de septiembre de 1987, entregó a Ángel Jesús 200.000 ptas. para que se despachara su embarcación, la cual carecía de manguera contraincendios y sólo tenía un servicio de los dos que eran perceptivos dado el número de tripulantes, en la siguiente marea (21 días después aproximadamente) hubo de entregarle la cantidad de 100.000 ptas por el despacho bajo el pretexto de que se había instalado en él un puente no autorizado; el 8 de octubre de ese año Héctor , armador del "DIRECCION004 " entregó 20.000 ptas al Ayudante Militar para que autorizase el despacho del barco, sin tener enrolado al mecánico de primera, requisito imprescindible -según el citado Ayudante- para poder navegar; a primeros del mes de octubre, igualmente, la esposa de Agustín -Ariadna - entregó a Ángel Jesús 25.000 ptas por haber autorizado la salida del barco "DIRECCION001 " propiedad de aquél sin constituir la fianza que le había sido impuesta a consecuencia de una infracción de pesca; por último, en el mes de Diciembre Luis Pablo , patrón del pesquero "DIRECCION002 " le entregó 150.000 ptas a fin de que autorizase el despacho, pese a haberle indicado el Ayudante citado que no podría hacerlo por carecer de autorización para el cierre del costado del barco, el cual se hizo con cuatro años de antelación.- Jose Francisco , Héctor , Luis Pablo y Agustín , declararon en la presente causa en calidad de imputados los días 23 y 24 de marzo de 1995".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que absolviendo a Jose Francisco , Héctor , Luis Pablo Y Agustín al haberse retirado la acusación formulada contra ellos, debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús como responsable en concepto de auto de un delito continuado de COHECHO ya definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con sus accesorias legales y 6 AÑOS Y UN DIA DE inhabilitación especial para el cargo público que ostentaba, sí como a la pena de multa de 660.000 ptas con 33 días de arresto sustitutorio caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 19 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditado que el acusado hubiese actuado en el ejercicio de su cargo y que los buques a que se refieren los hechos probados tuviesen obstáculos para la expedición de los despachos ya que se ajustaron a la más estricta legalidad. Y añade que aun cuando se considere probada la percepción de cantidades dinerarias por parte del acusado, los despachos subsiguientes se efectuaron en el ejercicio de un acto propio del cargo y con sujeción plena a la legalidad administrativa aplicable. O dicho de otro modo, los barcos afectados tendrían que ser , en cualquier caso, despachados en las mismas condiciones que lo fueron por el Ayudante de Marina acusado.

Se aduce, en consecuencia, que no está acreditada la concurrencia de cuantos elementos precisa el tipo aplicado, delito de cohecho pasivo, previsto en el artículo 386, en relación con el artículo 389 del Código Penal de 1973 (artículo 420 del Código Penal).

No es esa la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia atendidas las declaraciones realizadas por los testigos en el acto del plenario, ratificando las depuestas en la instrucción de la causa.

Ciertamente, no puede compartirse la alegación de que los barcos afectados tendrían que ser, en cualquier caso, despachados en las mismas condiciones que lo fueron por el Ayudante de Marina acusado al obrar en las actuaciones los siguientes testimonios:

Así el testigo Jose Francisco , armador del pesquero de palange "DIRECCION000 ", en su comparecencia-denuncia ante la Comandancia Militar de Marina de Villagarcía expresa que el acusado, tras inspeccionar el buque, manifestó que faltaban algunas cosas para poder despacharlo, le dijo que se podía arreglar si le entregaba dinero y una vez entregadas doscientas mil pesetas autorizó el despacho del buque; añade que una marea después, tras montar un puente nuevo en el buque, como estuviera pendiente del permiso de montura que no había sido todavía aprobado, habló de nuevo con el acusado y, a pesar de que los papeles no habían llegado, autorizó el despacho previo pago de cien mil pesetas (folio 3 de las actuaciones). Esta denuncia es ratificada ante el Instructor y Secretario del Expediente Disciplinario (folio 25) y ante el Juez Instructor donde refiere la cantidad entregada y deficiencias señaladas por el acusado (folio 195). En el acto del plenario reconoce que su barco no reunía muy buenas condiciones, ratificando la denuncia y la entrega de dinero al acusado.

El testigo Héctor , armador del pesquero "DIRECCION004 ", en su comparecencia-denuncia ante la Comandancia Militar de Marina de Villagarcía, expresa que el acusado no le despachaba el buque si no embarcaba a un Primer mecánico naval y que tuvo que entregarle veinte mil pesetas para obtener el despacho del buque (folio 4). Denuncia ratificada ante el Juez Instructor (folio 196) y no rectificada en el plenario donde confirmó la entrega del dinero y que tenía mecánico de segunda y que en otras ocasiones eso fue suficiente para que le despachara el buque.

El testigo Luis Pablo , armador y patrón del pesquero "DIRECCION002 ", en su comparecencia-denuncia ante la Comandancia Militar de Marina de Villagarcía, expresa que el acusado no le despachaba al no haber pedido permiso para hacer el cierre del costado y que para despacharlo le tuvo que entregar ciento cincuenta mil pesetas (folio 5). Denuncia ratificada ante el Juez Instructor (folio 197). En el acto del plenario ratificó que no le daba el despacho por una obra que había realizado en el barco y que el acusado le dijo que eso podía arreglarse con dinero y que cuando le entregó 150.000 pesetas ya no tuvo problemas para el despacho.

El testigo Agustín , patrón del pesquero "DIRECCION001 ", en su comparecencia-denuncia ante la Comandancia Militar de Marina de Villagarcía, expresa que a través de su esposa tuvo que entregar al acusado veinticinco mil pesetas para que le autorizase a salir con el buque tras una infracción que le había puesto una patrullera de la armada, y le autorizó a salir sin necesidad de depositar fianza alguna tras recibir dicha cantidad (folio 6). Denuncia ratificada ante el Juez Instructor si bien no recuerda la entrega del dinero (folio 198). En el plenario su esposa ratificó la entrega del dinero.

El propio acusado reconoce, en sus declaraciones efectuadas en el Ferrol, ante el instructor del expediente, que son ciertas las conversaciones que tuvo con los anteriormente mencionados por los problemas que tenían en sus buques, si bien negó haber recibido dinero alguno (folios 11 a 17). En el plenario se refiere a problemas de los buques como vías de agua, cuestiones relacionadas con un mecánico en el " DIRECCION004 ", obras que se habían realizado en el barco de Luis Pablo que no aparecían reflejadas, y la infracción que había sido impuesta al barco de Agustín si bien negó que hubiese recibido dinero.

Así las cosas, ha quedado perfectamente acreditado por los testimonios mencionados que el acusado, en el ejercicio del cargo de Ayudante de Militar de Marina de Ribeira, solicitó y obtuvo de propietarios, armadores y patrones de buques de pesca, la entrega de determinadas cantidades de dinero para autorizar el despacho de los buques que presentaban diversas irregularidades o defectos.

El Tribunal de instancia, dispuso, por consiguiente, de pruebas de cargo legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al señalar en los hechos que se declaran probados que el acusado realizó actos injustos en el ejercicio de su cargo. Y pretende justificar tal error con base en un certificado de la Capitanía de Marítima de Ribeira, de fecha 11 de junio de 1993, en el que se afirma: Que de acuerdo con las anotaciones practicadas en el rol del pesquero " DIRECCION000 ", éste ha efectuado despachos en la Ayudantía Militar de Marina de Ribeira entre el 18-4-88 y el 29-3-90, encontrándose al día en todos ellos los certificados correspondientes, siendo éstos renovados periódicamente en los plazos establecidos al efecto". También se señala la Certificación del mismo organismo de fecha 12 de julio de 1993 en la que se expresa: 2.- "Desde el año 1984 hasta el año 1990, ambos inclusive, el pesquero "DIRECCION003 ", ha venido despachando regularmente en el puerto de Ribeira desde el 9-1-84 hasta el 13-12-90. De las anotaciones practicadas en el rol de despacho no cabe sino deducir que dicho pesquero fue correctamente despachado en la totalidad de las ocasiones". Asimismo en esta Certificación se pone de manifiesto la ausencia de documentación del buque "DIRECCION004 ", hundido en el puerto de Vigo.

En este mismo motivo se dice infringido el artículo 24.2 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia; los artículos 386 del Código Penal de 1973 (hoy art. 420 del Código Penal de 1995) y del artículo 425 del Código Penal de 1995; del principio de aplicación de la Ley Penal más favorable y del artículo 131 del Código Penal de 1995. Termina el motivo afirmando que en resumen: si se aplica el Código Penal de 1973 a los hechos probados, la conducta es atípica y si se aplica el Código Penal de 1995, la calificación adecuada sería el artículo 425 y el delito que contempla estaría prescrito por aplicación del artículo 131 del Código Penal.

En orden al error que se dice producido en la valoración de la prueba, las certificaciones expedidas por la Ayudantía Militar de Marina indudablemente no iban a reflejar en los registros y libros correspondientes que el acusado, cuando era el responsable de dicha Ayudantía, estaba despachando indebidamente los buques a que se refieren estas actuaciones y mucho menos que cobraba por certificar que el despacho era correcto.

No se puede olvidar que la doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No es eso lo que sucede en esta caso. Hay pruebas testificales que desvirtúan, sin duda, lo que se expresa en las certificaciones que se señalan en apoyo del motivo.

Respecto a la, otra vez, invocada vulneración del derecho de presunción de inocencia es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo.

Y en lo que concierne a la alegada incorrecta aplicación del artículo 386 del Código Penal de 1973, habrá que estar a lo que resulta de los hechos que se declaran probados, y de su lectura se aprecia la concurrencia de cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de cohecho pasivo propio en la modalidad de ejecución de un acto relativo al ejercicio que sea injusto.

Ciertamente, el acusado era funcionario público que en el ejercicio del cargo de Ayudante Militar de Marina de Ribeira solicitó y recibió dinero de propietarios, armadores y patrones de buques de pesca por ejecutar un acto consistente en autorizar los despachos de los buques que le fueron solicitados cuando los buques en cuestión estaban afectados, por los que se declara probado, de deficiencias e irregularidades. Así, se menciona entre otros, carecer de manguera contraincendios, tener un servicio de los dos preceptivos, instalación de un puente no autorizado, no estar enrolado el mecánico de primera que era requisito imprescindible, no haberse constituido la fianza que había sido impuesta por una infracción.

No cabe duda que despachar las embarcaciones que se dejan mencionadas en el relato fáctico cuando concurrían las deficiencias e irregularidades antes expresadas constituyen un acto injusto.

Por acto es injusto debe entenderse todo aquel que es contrario a lo que es debido (Cfr. Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1994) y resulta bien patente que solicitar dinero para autorizar los despachos de determinados buques que no reunían todos los requisitos para ello no es un acto justo al apartarse el acusado de los deberes propios de su cargo.

El artículo 396 del Código Penal de 1973 ha sido correctamente aplicado.

El motivo, por todo lo que se deja expuesto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Ángel Jesús , contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 20 de octubre de 1999, en causa seguida por delito de cohecho. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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