STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:9064
Número de Recurso2302/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gabriel representado por el Procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Cea, en el que es recurrido Don Luis Alberto representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Elche, fueron vistos los autos de menor cuantía 197/95, seguidos a instancias de Don Luis Alberto , contra Don Gabriel , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara en su día sentencia por la que se condenara al demandado a abonar al actor la suma de trece millones trescientas quince mil setecientas ochenta y nueve pesetas (13.315.789 pts), con más los intereses legales y expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de litisconsorcio activo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda admitiendo las excepciones previas al estudio del fondo del asunto o, en el improbable supuesto contrario, entrando en él desestimando asimismo la pretensión absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda origen de este proceso debo condenar y condeno a Don Gabriel al pago al actor de la suma de trece millones trescientas quince mil setecientas ochenta y nueve pesetas, intereses legales calculados al once por ciento anual desde la fecha de esta resolución y hasta el efectivo pago y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elche, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Don Gabriel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del artículo 1.692 párrafo tercero, por infringir el artículo 693-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones del debate, por la no apreciación, incluso de oficio, en primera y segunda instancia de la existencia de litisconsorcio necesario, al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringirse el artículo 1.256 del Código Civil, a cuyo tenor la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. E infracción del artículo 1.108 del Código Civil.

Cuarto

Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692, número cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial del actor. Se ha producido una infracción por violación del artículo 1.232-1 del Código Civil que dispone que "la confesión hace prueba plena contra su autor", en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Gómez Montes, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 13 de noviembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente denuncia, como primer motivo casacional, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) el supuesto quebrantamiento de forma, originado al infringir el artículo 693-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya su argumentación la parte, en el hecho de haberse admitido a la contraria, en el acto de la comparecencia una nota escrita en la que se "contestaba" a las excepciones esgrimidas por el demandado. No obstante, que la forma regular de la práctica de la referida comparecencia sea la exposición oral, la irregularidad consistente conforme a la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en la fijación por medio de escrito de la posición de una de las partes en relación con el objeto de la misma no adquiere relevancia suficiente que permita aducir "indefensión", ya que, pese a las precisiones y manifestaciones sobre las excepciones, éstas se han mantenido durante la primera y la segunda instancia y, aún en el presente recurso, habiendo sido debatidas y resueltas con pleno razonamiento, todo ello, al margen de las exigencias impuestas por el artículo 1.693, no observadas plenamente. En conclusión, el motivo perece.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que acusa la falta de apreciación, incluso de oficio, de la excepción de "litisconsorcio necesario", pese a que el recurrente, de manera imprecisa, aluda, ahora, al litisconsorcio de una manera genérica, pues los razonamientos de la instancia acerca de la imposibilidad de fundamentar un litisconsorcio activo necesario, como contrario a los principios del proceso, están explicitadas con toda claridad y, la traída a colación, "ex novo" de un posible litisconsorcio pasivo necesario que hubiera hecho preciso demandar al Sr. Jesús Manuel , no se sostiene ya que no fue parte en el contrato cuyo cumplimiento se exige, lo que le excluye de tal posibilidad según reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO

Igualmente rechazable resulta el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) que considera infringido el artículo 1.256 en relación con el artículo 1.108 ambos del Código civil, pues el sustento fáctico que utiliza para desarrollar sus lucubraciones no se corresponden con la realidad de los hechos, que se estiman probados, al mantener, contra lo declarado, que las partes están "pendientes de una liquidación de cuentas". La sentencia recurrida estableció que tampoco cabe apreciar la pretendida iliquidez de la deuda reclamada que el demandado alegó y opuso en su escrito de contestación a la demanda y que ha reproducido, como se decía en esta alzada, aunque siempre manteniendo tal alegación en el plano de la pura abstracción y sin concretar, por ello, cuantitativa ni, en definitiva, tampoco cualitativamente, cuales fueran las sumas y los conceptos, en definitiva, debidos, que por ser de cargo del actor, habrían de detraerse en su caso de la suma reclamada, que está, perfectamente, cuantificada; y no puede olvidarse que si bien es cierto que el demandado soportó inicialmente las costas del proceso, mediante el cual se ha conseguido el pago del crédito común, ha obtenido, mas tarde, el oportuno resarcimiento de tales desembolsos al haber sido condenada la demandada en dichas causas a satisfacer las costas procesales de todas las instancias, y que en relación a otros posibles gastos procesales, no puede soslayarse que, en buena medida, el actor ha contribuido a los mismos al admitir, en principio, como correctas las provisiones de fondos antes aludidas y no incluirlas en la presente reclamación; y, por último, sin perjuicio de las responsabilidades de índole fiscal que la mediación llevada a cabo por ambos litigantes les haya podido generar, es lo cierto que tales responsabilidades en el momento presente no han sido soportadas por el demandado no pudiendo en definitiva escudarse en tales futuras responsabilidades que en el momento presente no se han concretado para eludir el pago de la deuda que se le reclama.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que invoca la infracción del artículo 1.232 del Código civil (asimismo la infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, consecuentemente, un error de Derecho en la valoración de la prueba, referido a la supuesta iliquidez de la deuda, decae, como los anteriores, ya que la valoración de los criterios jurídicos está fuera de las pruebas de los hechos, sin contar, además, conque la prueba de confesión puesta en relación con los demás medios de prueba, tal como acontece en el caso, no adquiere valor prioritario sobre las demás, según reiterada doctrina de esta Sala.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 197/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elche por Don Luis Alberto , contra Don Gabriel , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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