STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:965
Número de Recurso7417/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7417/94, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOUTHWESTERN BELL TELECOMMUNICATIONS, INC, contra la sentencia nº 1.075 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1521/1993, con fecha 21 de julio de 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1.075 de fecha 21 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOUTHWESTERN BELL TELECOMMUNICATIONS, INC. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de febrero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia nº 1.075 de la Sala (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1.521/93, declaró conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se denegó la inscripción de la marca FREEDOM PHONE nº 1.297.197, para la clase 9ª, por incompatibilidad con la marca 695.765 FREEDOM, S.L., Óptica Catalana Barcelona, para productos de la clase 9ª.

SEGUNDO

El escrito deducido por la representación procesal de la recurrente, no es de interposición de un recurso de casación sino el propio de un recurso de apelación. Examinado su contenido, de inmediato se advierte que contiene diferentes consideraciones sobre la infracción por la sentencia impugnada de los arts. 118 y 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pero sin hacer referencia alguna, sin mencionar el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Con otras palabras, el escrito de interposición del recurso de casación no expresa razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, dejando así de cumplir la exigencia inequívocamente establecida en el art. 99.1 de la L.J., lo que debió haber determinado su inadmisión, ex art. 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción. Llegados a esta fase procesal, procede su desestimación.

Al decidirlo así, nos mantenemos dentro de la interpretación jurisprudencial recogida, entre otras, en las SSTS de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, y 2 de febrero de 2001, en las que se sostiene que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del art. 95. de la L.J. que lo ampare; e igualmente, si articula el del apartado 4, cual es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el art. 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1999, y en las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional".

TERCERO

En cualquier caso al formularse un único motivo de casación por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, el recurrente, lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, donde pretendiendo modificar la apreciación de la prueba hecha en instancia, que declaró la incompatibilidad registral de las marcas enfrentadas por existir riesgo de confusión entre ellas, cuando esta Sala tiene reiteradamente declarado que en vía de casación no puede revisarse la valoración de la prueba hecha en la instancia, por tanto y en cualquier caso, se habría llegado a la misma conclusión desestimatoria del recurso de casación examinado.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7417/1994, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de SOUTHWESTERN BELL TELECOMMUNICATIONS, INC, contra la sentencia nº 1.075 de fecha 21 de julio de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1521/93, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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