STS, 15 de Marzo de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:1882
Número de Recurso9451/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9451/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Magdalena Cornejo, en nombre y representación de Dña. Carina , Dña. Juana , Dña. Soledad , Dña. Aurora , Dña. Inés , Dña. Rosario , D. Carlos Miguel , D. Ángel Jesús , Dña. Carmela , Dña. Margarita , Dña. María Inés , Dña. Elisa , Dña. Patricia , D. Guillermo , y Dña. Antonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de julio de 1996, dictada en recurso número 500/94. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que le es propia y el procurador D. Gabriel Sánchez Malingre en nombre y representación de Clínica DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 25 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), ha decidido: Primero. Desestimar el presente recurso. Segundo. No formular condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de fecha 22 de febrero de 1994, que confirmó acuerdo de la Delegación Territorial de Girona de fecha 1 de septiembre de 1993, que resolvía expediente de regulación de empleo instado por la empresa «Clínica DIRECCION000 .» tramitado bajo el número 282/1993. Se acordó autorizar a la empresa para que pudiera resolver los contratos laborales de los dieciocho trabajadores de su plantilla en un periodo máximo de quince días a partir de la fecha de notificación del acuerdo y se ordenó enviar a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo los certificados de empresa y documentos de cotización actualizados de los afectados, datos personales y profesionales. Se acordó asimismo declarar en situación legal de desempleo en la forma reglamentaria a los citados trabajadores con efectos desde el día de baja. Finalmente se declaró el derecho de los afectados al cobro de la indemnización legal cuantificada de acuerdo con lo que establece la Ley 8/1980, de 10 de marzo, con el 40% a cargo del FOGASA.

En cuanto a los defectos formales alegados (falta de concreción en la solicitud inicial de la finalidad y motivos del expediente, fijación unilateral de la fecha de resolución de los contratos, comunicación del inicio del periodo de consultas con posterioridad a su inicio real, inexistencia de verdadero proceso negociador, aportación de documentación por parte de la empresa con posterioridad al periodo de consultas) basta su enumeración para entender que (la fijación de fecha de resolución) entran en las potestades de la Administración y se justifican en las resoluciones o (la inexistencia de un verdadero proceso negociador) se hallan claramente contradichas por la documentación obrante en el expediente y por las propias alegaciones de los actores o (las restantes) analizadas a la luz del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores carecen de entidad para provocar la nulidad del expediente.

En cuanto a la no acreditación de causas económicas objetivas determinantes de la crisis de la empresa, la disminución de actividad concretada en ingresos y estancias de pacientes, que tan sólo en 1992 significó la pérdida de un millar de dichas estancias con relación al año 1991, ha continuado agravándose a lo largo de 1993, hasta el punto de que en el momento de resolverse el expediente el centro hospitalario carece casi totalmente de actividad, tal como reflejó la autoridad laboral en la resolución de 1 de diciembre de 1993. No se ha desvirtuado esta realidad por los actores, que no han solicitado el recibimiento a prueba.

Las discusiones y consultas entre empresa y trabajadores han quedado centradas en los aspectos indemnizatorios, como recoge la Administración.

Cierto es que a lo largo del expediente no ha quedado claramente acreditado cuál o cuáles sean las causas determinantes de la situación de crisis empresarial. La Inspección de Girona señala que se desconoce la situación real de la empresa. La causa puede ser una mala gestión empresarial, apunta la Inspección, al no diferenciar claramente la actividad de los médicos que colaboran y trabajan en la Clínica, o puede ser la crisis generalizada que afecta a las pequeñas empresas hospitalarias incapaces de competir con los grandes centros. En todo caso, se aprecia que la crisis económica es irreversible y existe imposibilidad de continuar la empresa su actividad en la situación en que se halla. Estos extremos se recogen en la resolución impugnada y los recurrentes no los han puesto en cuestión ni los han tratado de desvirtuar mediante la proposición de prueba en el proceso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Carina , Dña. Juana , Dña. Soledad , Dña. Aurora , Dña. Inés , Dña. Rosario , D. Carlos Miguel , D. Ángel Jesús , Dña. Carmela , Dña. Margarita , Dña. María Inés , Dña. Elisa , Dña. Patricia , D. Guillermo , y Dña. Antonia se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores.

Este motivo se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

Se decide la procedencia del despido colectivo de la totalidad de la plantilla por causas económicas sin motivar dicha decisión ni atender a las circunstancias que rodeaban el despido. La sentencia impugnada, a pesar de poner de relieve que no ha quedado claramente acreditado cuál o cuáles son las causas determinantes de la situación de crisis, no considera nula la resolución. El principio de seguridad jurídica impide que causas indeterminadas e inciertas sirvan de soporte para el despido de 18 trabajadores.

No se ha tenido en cuenta la documentación ni las pruebas obrantes en el expediente.

La Inspección afirma que no queda acreditada la existencia de causa económica, suficiente y racional, y en todo caso no queda acreditada que la causa alegada pueda ser independiente de la voluntad empresarial, y que se desconoce la situación real de la empresa ante el entramado de relaciones existentes en ella.

En el mismo informe se desmontan los motivos argumentados por la empresa. Alegadas las deudas de la sociedad y el impago del arrendamiento del local, no se han aportado elementos de prueba que justifiquen la existencia de la relación arrendaticia. El aumento de personal ha sido inexistente y se contradice con la motivación alegada por la empresa. La renovación de instalaciones y equipos se contradice con el hecho de que en tres años las únicas inversiones llevadas a cabo consisten en un aparato de anestesia, un ascensor y calefacción. Estas inversiones redundan, salvo la primera, en beneficio del inmueble, que no es propiedad de la sociedad, sino de sus socios. La sentencia no analiza los aspectos controvertidos relacionados con el expediente de regulación de empleo ni los que se hacen constar en el informe de Trabajo y demás documentación existente en autos.

Cita los artículos 35 y 53.1 de la Constitución.

La documentación aportada por la empresa es insuficiente y carece de soporte documental contable que sirva de base para la elaboración de los balances y cuentas presentadas. En consecuencia, es imposible deducir el estado contable real de la empresa.

Diversos aspectos no han sido tenidos en cuenta por la sentencia y demuestran que no se ha acreditado la necesidad de cierre por causas económicas: La resolución no se halla fundamentada en causas objetivas y determinadas. No se ha determinado si las causas alegadas existían y eran suficientes. La irregular actuación de los socios ha dañado, de modo ostensible, la situación económica de la empresa debido a la utilización de despachos, instalaciones y personal de Clínica DIRECCION000 por parte de los propios socios (los Doctores Rogelio ) para sus consultas particulares y de los médicos que realizaban sus visitas en ellos abonando directamente dichos servicios a los socios sin revertir beneficio alguno a la sociedad. Se cargaban los gastos a la empresa y los beneficios revertían a los socios. Ello se reconoce por D. Luis Manuel ante la Inspección de Trabajo (folio 15). Asimismo el Sr. Adolfo , economista y contable de la sociedad, manifestó ante la Inspección (folio 15) que el importe del 10% de cada una de las consultas realizadas por los médicos que utilizaban los despachos para atención a sus clientes no se contabilizaba como de la sociedad y que desconocía el destino de estos informes. Este extremo debía cuando menos ser analizado y fundamentado. La sentencia no ha entrado a examinar esta anómala circunstancia, que podría ser delictiva (artículo 295 del Código penal). Esta actuación supone una infracción del principio contable de correlación de ingresos y gastos recogido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.

La sentencia tampoco ha tenido en cuenta la indeterminación en la que incurre la resolución impugnada. En ésta se dice que es un hecho incuestionable que la empresa se encuentra en una situación de falta de clientes y de actividad que provoca la imposibilidad de su subsistencia. En ningún momento los trabajadores han aceptado dicha situación, sino que siempre se han opuesto a lo manifestado por la empresa en el expediente de regulación de empleo y han recurrido sus resoluciones.

En el tercer fundamento de la resolución se dice que la principal fuente de ingresos no cuestionada de la empresa era la que se determina. Dicha afirmación es absolutamente contraria a lo que resulta del expediente, ya que en el informe de la Inspección se analiza el objeto social y las actividades que se realizan, negando que las estancias en la Clínica sean la principal fuente de ingresos.

Por último, la resolución impugnada afirma que demuestra un reconocimiento tácito de la situación el hecho constatado que las partes durante el periodo de consultas se habían limitado a tratar el tema de la indemnización, con lo cual se vulnera el artículo 51.6. La resolución de un expediente de regulación de empleo nunca puede fundarse en reconocimientos tácitos y mucho menos si los mismos no se han producido. La Ley exige que la situación se desprenda de la documentación obrante en el expediente. Se vulnera el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia recurrida reconoce en su fundamento de derecho cuarto que no han quedado claramente acreditadas las causas de la situación de crisis. Con ello se reconoce la vulneración de artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece que las medidas propuestas deben desprenderse razonablemente de la documentación obrante en el expediente. No debe existir resquicio de incertidumbre o duda. Ello no ha sido respetado por el juzgador de instancia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 1214 del Código civil.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso relativa a la carga de la prueba.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no haberse tenido en cuenta el principio de la carga de la prueba de forma adecuada, y de las que rigen los actos y garantías procesales por no haber utilizado la Sala la capacidad de intervención en la prueba a la vista de la imposibilidad de la misma por una o por ambas partes, con indefensión y vulneración de artículo 24 de la Constitución.

Termina solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la parte recurrente y acordando la nulidad de la resolución impugnada. Con carácter subsidiario se solicita que se acuerde la nulidad de todo lo actuado en el recurso contencioso-administrativo desde la providencia de 8 de mayo de 1996 por la que se señala la fecha para votación y fallo por haberse producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

TERCERO

Mediante auto de 13 de julio de 1999 se acordó inadmitir por el segundo, tercero y cuarto motivos invocados recurso de casación interpuesto y se ordenó que continuase la tramitación por el primer motivo invocado.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El único motivo admitido tacha de incongruente la sentencia. El motivo de casación debió ser planteado por el número tres y no por el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Una parte del motivo se dedica a analizar el expediente administrativo y en otro apartado se examinan los medios de prueba para concluir lo que conviene al recurrente, sustituyendo el criterio del juzgador por el suyo. La alegación de falta de motivación e incongruencia de las resoluciones alegada por los recurrentes carece de cualquier virtualidad, al acreditarse que se produjo un periodo de discusiones y consultas y que, a falta de acuerdo entre las partes, se abrió la intervención de la Administración, como reconoce la sentencia. A ello cabe añadir la presunción de legalidad y certeza de los actos administrativos.

El fundamento cuarto de la sentencia hace constar que la Inspección señala que se desconoce la situación real de la empresa ante el entramado de relaciones existentes en ella. Pese a esta indeterminación se ha demostrado la imposibilidad de continuar la empresa en la actividad y la situación en que se halla. Esos extremos son recogidos en la resolución impugnada.

Ante la ausencia de nuevas argumentaciones hay que remitirse a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y subrayar que en ella se indica que los recurrentes en ningún momento desmintieron la gran pérdida de estancias de enfermos que experimentó la Clínica DIRECCION000 el año 1992 y que continuaron sin desmentirla en la casación.

Termina solicitando que se declare la desestimación del recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Clínica DIRECCION000 . se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El motivo tacha de incongruente la sentencia y tal motivo debió plantearse por el número 3 y no por el 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

En otra parte del motivo el recurrente analiza el expediente administrativo y en la parte final examina los medios de prueba para concluir lo que conviene a su interés sustituyendo el criterio del juzgador.

El artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores contiene una norma procesal que no puede servir para fundar un motivo de casación amparado en el número 4 del artículo 95 de la Ley.

La sentencia es perfectamente motivada y congruente. Es congruente por cuanto es absolutoria o desestimatoria del recurso. Es motivada como se refleja de su completa lectura. El recurrente analiza párrafos aislados y somete a nueva valoración las pruebas.

La sentencia recurrida precisa las causas que han contribuido a la imposibilidad de que la empresa continúe en su actividad y no puede olvidarse que la mala gestión empresarial, aunque concurriera con otras causas, que se especifican en la sentencia recurrida, no puede influir para conceder o denegar la solicitud formulada en el expediente de regulación de empleo más que en aquellos despidos dolosos o fraudulentos, que no es el caso.

En la última parte del motivo el recurrente olvida que éste se ampara en el número 4º del artículo 95 de la Ley y que ello le obliga a respetar los hechos declarados probados. Todo el motivo de casación está dedicado a combatir la valoración de la prueba por la sentencia recurrida. Se dice que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que la resolución no se fundamenta en causas objetivas y que no ha entrado a analizar la situación económica de la empresa. La lectura de la sentencia desmiente estas afirmaciones.

Dice el recurrente que no se ha determinado si las causas alegadas existían y eran suficientes para justificar la aprobación del expediente. Esta cuestión, sin embargo, resulta constatada en la sentencia. Olvida el recurrente que en un recurso contencioso-administrativo a quien corresponde desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida es al recurrente y que la sentencia sostiene que no se desvirtúan.

En cuanto a la pretendida irregular actuación de los socios, ya la tiene en cuenta la sentencia recurrida para apreciarla como causa posible. Además, la resolución administrativa dice en su fundamento jurídico 4º que la existencia de consultorios profesionales de los médicos no desvirtúa el fundamento expuesto anteriormente, por la razón principal de que constituyen unas circunstancias que no ha quedado acreditado que hayan influido de la forma negativa que se pretende en las cuentas de la empresa, teniendo en cuenta, además, que los gastos que habría de asumir la Clínica por la actividad de los médicos, administradores y otros profesionales no están cuantificados ni aparentan ser de gran magnitud.

Carece también de fundamento la afirmación recurrente de que la Sala a quo (de donde procede la resolución recurrida) no ha tenido en cuenta la indeterminación en que incurre la resolución impugnada. La sentencia ha concluido lo contrario. El recurrente no entra a enjuiciar la resolución impugnada, sino que se remonta hasta la resolución de la Delegación Territorial de Girona. La sentencia recurrida recoge como hecho incuestionable que la empresa se encontraba en una situación de falta de clientes y de actividad que ha provocado y provoca la imposibilidad de su subsistencia.

El recurrente sostiene que la afirmación de la resolución de la Delegación de Trabajo de Girona, que fue confirmada por la Dirección General, sobre que la fuente de ingresos no fue cuestionada, es absolutamente contraria a lo que resulta del expediente. Sin embargo, la sentencia sostiene que los trabajadores sólo discutieron la cuantía de la indemnización.

No es cierto que nos encontremos, por otra parte, ante la resolución de un expediente fundada en el reconocimiento tácito de los trabajadores. La resolución analiza los hechos que han acaecido y el examen del expediente pone de manifiesto la abundante prueba practicada, en donde constan además de los balances de la empresa, el dictamen del auditor de cuentas considerando a la empresa en quiebra técnica y la prueba abundante de la situación empresarial que hace que la sentencia del Tribunal Superior afirme como probada la situación de disminución de ingresos y estancias de pacientes en 1992, que ha continuado agravándose en 1993 hasta los extremos que se recogen.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme íntegramente en la sentencia recurrida.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Carina , Dña. Juana , Dña. Soledad , Dña. Aurora , Dña. Inés , Dña. Rosario , D. Carlos Miguel , D. Ángel Jesús , Dña. Carmela , Dña. Margarita , Dña. María Inés , Dña. Elisa , Dña. Patricia , D. Guillermo , y Dña. Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio al de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de fecha 22 de febrero de 1994, que confirmó acuerdo de la Delegación Territorial de Girona de fecha 1 de septiembre de 1993, que resolvía expediente de regulación de empleo instado por la empresa «Clínica DIRECCION000 .» tramitado bajo el número 282/1993.

La resolución impugnada acordó autorizar a la empresa para que pudiera resolver los contratos laborales de los dieciocho trabajadores de su plantilla en un periodo máximo de quince días a partir de la fecha de notificación del acuerdo y se ordenó enviar a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo los certificados de empresa y documentos de cotización actualizados de los afectados, datos personales y profesionales. Se acordó asimismo declarar en situación legal de desempleo en la forma reglamentaria a los citados trabajadores con efectos desde el día de baja. Finalmente se declaró el derecho de los afectados al cobro de la indemnización legal cuantificada de acuerdo con lo que establece la Ley 8/1980, de 10 de marzo, con el 40% a cargo del FOGASA.

SEGUNDO

Sólo es procedente examinar el primer motivo de casación en que se funda el recurso, pues mediante auto de 13 de julio de 1999 se acordó inadmitir el segundo, tercero y cuarto motivos y se ordenó que continuase la tramitación únicamente por aquél.

TERCERO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores, se alega, en síntesis, que se decide la procedencia del despido sin motivación; que la sentencia impugnada, a pesar de poner de relieve que no ha quedado claramente acreditado cuál o cuáles son las causas determinantes de la situación de crisis, no considera nula la resolución; que la misma no ha tenido en cuenta la documentación ni las pruebas obrantes en el expediente (según el Informe de la Inspección no quedó acreditada la existencia de causa económica y se desmontan los motivos argumentados por la empresa; la irregular actuación de los socios ha dañado, de modo ostensible, la situación económica de la empresa; la documentación aportada por la empresa es insuficiente y carece de soporte documental contable; la resolución impugnada afirma de modo incierto que es un hecho incuestionable que la empresa se encuentra en una situación de falta de clientes y que la principal fuente de ingresos no cuestionada de la empresa era la correspondiente a las estancias de pacientes y afirma indebidamente que demuestra un reconocimiento tácito de la situación el hecho constatado que las partes).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba o el resultado de ésta sea arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

QUINTO

La sentencia recurrida, en punto a la cuestión relativa a la concurrencia de causas económicas que legitimen el despido colectivo, aprecia que la disminución de la actividad de la empresa hospitalaria, concretada en ingresos y estancias de pacientes, que tan sólo en 1992 significó la pérdida de un millar de dichas estancias con relación al año 1991, continuó agravándose a lo largo de 1993, hasta el punto de que en el momento de resolverse el expediente el centro hospitalario carecía casi totalmente de actividad, tal como reflejó la autoridad laboral en la resolución de 1 de diciembre de 1993. Afirma que no se ha desvirtuado esta realidad por los actores, que no han solicitado el recibimiento a prueba. Añade que las discusiones y consultas entre empresa y trabajadores se centraron en los aspectos indemnizatorios, como recoge la Administración. Concluye que, aun cuando a lo largo de expediente no ha quedado claramente acreditado cuál o cuáles sean las causas determinantes de la situación de crisis empresarial (que puede ser la mala gestión empresarial o la crisis generalizada que afecta a las pequeñas empresas hospitalarias incapaces de competir con los grandes centros) la crisis económica es irreversible y existe imposibilidad de continuar la empresa su actividad en la situación en que se halla.

Estas afirmaciones constituyen la expresión por el Tribunal de instancia de hechos que considera probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba.

SEXTO

Los recurrentes no han impugnado esta declaración de hechos por alguna de las vías admisibles.

Se limitan a alegar, en primer término, que la resolución impugnada y la sentencia carecen de motivación, en contra de la evidencia de que se dan las razones por las cuales se estima probada la concurrencia de causas económicas justificadoras del despido, y de que se subraya que los recurrentes no trataron de desvirtuarlas solicitando la práctica de prueba en el proceso.

En segundo término, añaden una serie de consideraciones, incompatibles con el relato de hechos formulado por la sentencia impugnada, tendentes a demostrar su juicio de que ésta debió tener en cuenta determinados elementos probatorios obrantes en el informe de la Inspección a los que no se ha dado relevancia o debió desconocer otros desfavorables a su tesis, por ser insuficientes, que se describen con pormenor, con cita de folios del expediente administrativo.

SÉPTIMO

La apreciación de la prueba realizada, por otra parte, no aparece como arbitraria, inverosímil o falta de racionalidad, por las siguientes razones:

  1. El reconocimiento de que no constan las causas concretas de la crisis aparece como producto de una ponderación, pero no es incompatible en términos lógicos con la conclusión de que aquella crisis existe y coloca a la empresa en una situación irreversible. Esta afirmación, en efecto, se acompaña de una relación de posibles causas alternativas de la crisis y de una explicación de datos económicos que demuestran un deterioro grave y progresivo de la empresa.

  2. Asimismo, esta conclusión probatoria se apoya en los elementos de justificación obrantes en el expediente y en el dato relevante, desde el punto de vista de la lógica probatoria, de que los recurrentes no han intentado desvirtuar los hechos reconocidos en la resolución administrativa, que les eran abiertamente desfavorables, pidiendo el recibimiento a prueba.

  3. No cabe duda de que los elementos de justificación han sido apreciados en su conjunto, teniendo en cuenta también los elementos favorables a los recurrentes, como demuestra el hecho de que se reconoce la indeterminación de las concretas causas de la crisis económica.

  4. Finalmente, el hecho de que se otorgue cierta relevancia al hecho de que las discusiones y consultas se centraran en torno a la indemnización no atribuye un carácter arbitrario o falto de lógica a la valoración realizada. Aquel extremo se considera como un simple indicio, en unión de los restantes elementos valorativos, de que el centro de gravedad del conflicto no recayó tanto sobre la existencia de la crisis empresarial, sino sobre las consecuencias de ésta para los trabajadores. El examen del hilo discursivo de la sentencia demuestra que ésta se halla muy lejos de tomar aquel extremo como un reconocimiento tácito válido sin la concurrencia de otros elementos probatorios para demostrar la situación de crisis económica.

OCTAVO

En suma, la convicción de la Sala de instancia acerca de la absoluta certeza de la concurrencia de una situación económica de irreversible crisis en la empresa afectada no podría ser contrastada por esta Sala sin un examen conjunto de la prueba practicada en la instancia -que es lo que implícitamente solicita que se haga la parte recurrente-, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada, lo cual excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

NOVENO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina , Dña. Juana , Dña. Soledad , Dña. Aurora , Dña. Inés , Dña. Rosario , D. Carlos Miguel , D. Ángel Jesús , Dña. Carmela , Dña. Margarita , Dña. María Inés , Dña. Elisa , Dña. Patricia , D. Guillermo , y Dña. Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 25 de julio de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª), ha decidido: Primero. Desestimar el presente recurso. Segundo. No formular condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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