STS 1700/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:7779
Número de Recurso3217/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1700/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jose Manuel y María Milagros , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la Acusación Particular ejercitada en nombre de Dña. Elvira contra sentencia de fecha 1 de marzo de 1.999 dictada por el Tribunal del Jurado en el rollo nº 3/1998 de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Delgado-Irribarren Pastor y Vázquez Guillén, y los recurridos Mariana representada por el Procurador Sr. Miralles Mateu, y Esteban y Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón bajo el nº 2 de 1.996 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1.999, que contiene los siguientes Hechos Probados: De conformidad con las respeustas dadas por el Jurado a los hechos objeto del veredicto, con las precisiones, modificaciones y alternativas introducidas de acuerdo con la posibilidad que concede el art. 59 de la L.O.T.J., ha venido a resultar probado lo siguiente: A) Los acusados Jose Manuel y María Milagros , mayores de edad y sin antecedenes penales, que eran pareja y convivían en un apartamento de la localidad de Puebla de Farnals (Valencia) con anterioridad al día 17 de noviembre de 1996 convinieron asaltar de forma sorpresiva a Luis María a fin de quitarle el dinero y los objetos de valor que pudiere llevar. Para ello convinieron que la acusada María Milagros , que conocía a Luis María de años atrás cuando se dedicaba a la prostitución, concertó una cita con éste en un lugar solitario a fin de ejecutar el plan.Y efectivamente, según lo convenido entre ambos acusados, María Milagros , tras varios intentos previos, logró localizar telefónicamente a Luis María sobre las 23'00 horas del día 17 de noviembre de 1996 en el Pub "Cavateca Jolly" de Castellón, quedando ambos en verse a las 24'00 horas en Benicásim (Castellón) en la Gran Avenida, cerca de la discoteca "Planeta Pub". Los acusados Jose Manuel y María Milagros se dirigieron al lugar de la cita en el vehículo Ford Escort matrícula K-....-MK propiedad del primero, llegando antes que Luis María . La acusada María Milagros se bajó del vehículo y esperó a Luis María , mientras el acusado Jose Manuel se colocó con su vehículo en un lugar en el que no podía ser visto. Una vez que apareció Luis María con su coche Citroën ZX matrícula NG-....-EV , la acusada María Milagros subió al mismo, dirigiéndose ambos hacia el paraje montañoso conocido como "Desierto de las Palmas", siendo seguidos, tal y como estaba previsto, por Jose Manuel con su vehículo de forma discreta para evitar que Luis María no se diera cuenta. Una vez que Luis María detuvo su vehículo en una explanada existente al lado de la carretera, el acusado Jose Manuel detuvo también su automóvil en un lugar cercano evitando ser visto. Mientras tanto al acusada María Milagros se encontraba dentro del Citroën ZX con Luis María a la espera de que apareciera Jose Manuel a fin de cumplir lo planeado. El acusado Jose Manuel bajó de su coche acercándose sigilosamente hasta el Citroën ZX, y tras abrir la puerta del mismo de forma sorpresiva y violenta sacó del automóvil a Luis María de un fuerte golpe, exigéndole de inmediato que le entregara la cartera y el dinero que llevaba. El acusado Jose Manuel golpeó a Luis María y le inmovilizó, asestándole una puñalada sin intención de matarlo. Tras ello, los acusados cogieron para sí la cartera y la cazadora de Luis María . B) El acusado Jose Manuel , al ver que Luis María no se movía y sangraba, le creyó muerto y ello le produjo un estado de pánico con disminución de sus facultades mentales, decidiendo, en esa situación que debía de deshacerse del cadáver, para lo cual lo introdujo él solo en el maletero del Citroën ZX. Por su parte la acusada María Milagros , creyendo igualmente que Luis María había quedado muerto y viendo el estado de exaltación y descontrol en que se encontraba Jose Manuel , horrorizada y atemorizada ante las reacciones de éste, irresistiblemente se limitó a cumplir las órdenes que Jose Manuel impartía para deshacerse del cadáver. Así, una vez que Luis María había sido introducido en el maletero del Citroën ZX, Jose Manuel se colocó al volante de este vehículo, bajando del Desierto de las Palmas hasta Benicásim, siendo seguido por la acusada María Milagros que conducía el vehículo Ford Escort de Jose Manuel , dirigiéndose ambos posteriormente al alto de Oropesa, en concreto al Barranco denominado "De la Rampuda", Partida de "El Rodecho". Una vez allí, la acusada María Milagros , mandada por el ausado Jose Manuel , fue a la estación de servicio "Montecasim" de Benicásim, a comprar gasolina, y una vez que regresó con un bidón de plástico que contenía varios litros, el acusado Jose Manuel colocó el Citroën ZX en el túnel existente en el Barranco de la Rampuda, bajo la carretera nacional 340, rociándolo de gasolina. De continuo Jose Manuel , con unas cerillas que le facilitó María Milagros , prendió fuego al vehículo con Luis María , con vida, en su interior, aunque lo creían muerto, produciéndose una fuerte explosión que produjo quemaduras a los propios acusados en su rostro y manos. Luis María , que se encontraba con vida en el momento del incendio, falleció a consecuencia del fuego. Los acusados, de inmediato, huyeron del lugar, dirigiéndose a su domicilio de Puebla de Farnals, y posteriormente al hospital "La Fe" de Valencia para ser atendidos de sus quemaduras. C) El acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, amigo del acusado Jose Manuel , enterado el día 20 de noviembre de 1.996 que la Guardia Civil se interesaba, en el taller del padre de su novia, por la placa de Matrícula del vehículo Ford Escort propiedad de Jose Manuel , llamó por teléfono a la acusada María Milagros , interesándose por si Jose Manuel había tenido algún accidente o hubiere sufrido el robo del vehículo, ignorando la implicación de Jose Manuel en la muerte de Luis María . María Milagros contestó al acusado Esteban que no pasaba nada. D) El acusado Gustavo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de noviembre de 1.996 recibió la llamada de María Milagros pidiéndole que se trasladara desde Castellón a su domicilio de Puebla de Farnals, lo que aquél hizo. Una vez en el domicilio de Jose Manuel y de María Milagros , sobre las 20,30 horas, el acusado Gustavo pudo advertir las quemaduras que presentaban Jose Manuel y María Milagros en su rostro y manos, recibiendo de éstos como explicación que habían sufrido un accidente doméstico. El acusado Gustavo , accediendo a los deseos de Jose Manuel , trasladó con su vehículo a éste y a María Milagros hasta Valencia a fin de que María Milagros pudiera coger el primer tren que partiere hacia Madrid dado que iba a pasar unos días con su familia en la capital para poder ser atendida adecuadamente. Puesto que en la estación de ferrocarril de Valencia los acusados se enteraron que el primer tren no salía hasta el día siguiente, Gustavo , accediendo de nuevo a lo pedido por los acusados Jose Manuel y María Milagros , llevó a éstos con su coche en busca de una amiga de María Milagros , Mariana , que se encontraba trabajando en el club "Playboy" de Valencia. Tras quedarse la acusada María Milagros con la también acusada Mariana , el acusado Gustavo llevó con su coche a Jose Manuel al domicilio de éste de Puebla de Farnals, sin que en el trayecto le fuese contado por Jose Manuel algo de lo realmente sucedido con Luis María . Posteriormente se puso en contacto con un policía conocido al objeto de interesarse por la posible búsqueda de Jose Manuel y prestar su colaboración. E) La acusada Mariana , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando la noche del 20 de noviembre de 1.996 en el club "Playboy" de Valencia cuando recibió la visita inesperada de su amiga María Milagros con quien tiempo atrás había compartido piso en Benicásim. La acusada Mariana vio las quemaduras que presentaba María Milagros en su rostro y manos, quedando impresionada y conmovida por tan deplorable estado, siéndo explicado por María Milagros que las heridas se las había causado en un accidente doméstico sufrido junto a Jose Manuel , lo que fue creído por Mariana , comprendiendo las razones que aquélla tenía para trasladarse a Madrid para poder ser atendida por sus familiares. Mariana tras ofrecer a María Milagros la posibilidad de quedarse en su casa hasta el día siguiente, y ante la insistencia de ésta por trasladarse a Madrid, cogió de inmediato su vehículo y, por motivos de amistad y compasión, llevó a María Milagros a Madrid a casa de su hermano. En todo momento Mariana actuó ignorando la verdadera causa de las quemaduras.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado: CONDENO a Jose Manuel y María Milagros , como autores de un delito de robo con violencia, con empleo de armas, y otro delito de lesiones, ambos definidos y en concurso ideal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnicen a los HEREDEROS DE Luis María en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES (28.000.000.- ) DE PESETAS con abono del interés legal ex art. 921 de la L.E.Cr.; así como al pago, a cada uno de ellos, de una séptima parte de las costas del juicio. ABSUELVO a Jose Manuel y María Milagros del delito de asesinato del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las dos séptimas partes de las costas del Juicio. Y declaro la ABSOLUCION, tal y como se adelantó tras la lectura del veredicto, de Esteban , Gustavo y Mariana , del delito de encubrimiento del que eran objeto de acusación, declarando de oficio las tres séptimas partes de las costas de la presente causa. Unase a esta Sentencia las actas del Jurado y archívese en legal forma, dejando el correspondiente testimonio de la sentencia en la presente causa. Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los acusados Jose Manuel y María Milagros , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 19 de julio de 1.999, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular ejercitada en nombre de Dª Elvira , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 1.999, dictada por el Tribunal del Jurado en el rollo nº 3/1998 de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, dimanante del Procedimiento del Jurado nº 2/1996 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón, dejamos sin efecto la misma por la existencia de defectos en el veredicto, y declaramos la nulidad del juicio, la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de su procedencia para la celebración de nuevo juicio, contra Jose Manuel y María Milagros por los delitos de que son acusados, sin que dicha nulidad afecte a los recurridos Mariana , Esteban y Gustavo , respecto de los cuales la sentencia apelada en cuanto a ellos se refiere se declara válida. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta apelación. Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jose Manuel y María Milagros , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por aplicación indebida del artículo 63.1º-d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la ley de Enjuiciamiento Criminal; Segundo.- Basándome en el artículo 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del Derecho Fundamental a obtener la Tutela Jurídica Efectiva y Derecho a la Defensa del artículo 24.1º de la Constitución Española con vulneración del artículo 902 de la L.E.Cr. y artículo 63.1º e) de la L.O.T.J. en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Cr.; Tercero.- Por vulneración del artículo 846 bis c) de la L.E.Cr., apartados a) y último extremo del mismo; Cuarto.- Por vulneración de los artículos 61.1º d) y 67 de la L.O.T.J.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Milagros , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley. Art. 847 a); art. 849.1º L.E.Cr. Infracción art. 63.1 d) y e) L.O.T.J. El art.847 a) de la L.E.Cr. faculta la procedencia del recurso de casación por infracción de ley y también por quebrantamiento de forma contra: a) las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única o en segunda instancia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos de ambos recursos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 19 de septiembre de 2.001, con la asistencia del Letrado recurrente D. César Sánchez Izquierdo en defensa del acusado Jose Manuel y del también Letrado recurrente D. José Antonio Prieto Palazón en defensa de la acusada María Milagros , no comparenciendo los Letrados recurridos, y con la también comparecencia del Ministerio Fiscal que mantuvo su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de julio de 1.999 que resolvió, estimándolos, los recursos de apelación formulados por las acusaciones pública y particular contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Castellón en la que se condenaba a los acusados Jose Manuel y María Milagros como autores de un delito de robo con violencia y otro delito de lesiones, pero les absolvía del delito de asesinato del que también venían acusados. La sentencia del T.S.J. de Valencia declaraba la existencia de contradicciones entre los hechos declarados probados en la sentencia apelada, así como advirtió parcialidad en las instrucciones dadas a los jurados por el Magistrado Presidente, y sostiene que estas irregularidades son "prueba incontestable de la concurrencia de los defectos señalados en los apartados d) y e) del art. 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en el art. 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También, y "a mayor abundamiento" afirma la falta de motivación o razonamiento, siquiera sucinto, sobre las pruebas en virtud de las cuales se excluye en los acusados la intención de matar a la víctima del hecho, ni exponen las consideraciones con base a las que se mantiene la inexistencia de homicidio a título de imprudencia, todo lo cual supone -sostiene la sentencia recurrida ante esta Sala de casación- "la conculcación de lo estatuido en los artículos 24 y 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia resuelve, en consecuencia, la declaración de nulidad del juicio y la devolución de la causa a la Audiencia de su procedencia a fin de que se celebre nuevo juicio por nuevos jurados y Magistrado Presidente del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 846 bis f) L.E.Cr., si bien subraya que dicha nulidad no afecta al resto de los acusados que resultaron absueltos en la sentencia apelada, respecto de los cuales ésta "se declara válida".

RECURSO DEL ACUSADO Jose Manuel

SEGUNDO

El primer motivo de casación que formula el representante procesal de este coacusado se articula al amparo del art. 847 L.E.Cr., y con invocación del art. 849.1º, por aplicación indebida del art. 63.1º, d) de la L.O.T.J. en relación con el art. 846 bis c) L.E.Cr. alegando como fundamento de su censura que no concurre en la sentencia del Tribunal del Jurado el vicio de contradicción en la declaración de hechos probados que el T.S.J. de Valencia declara.

El T.S.J. de Valencia sostiene la existencia de la contradicción fáctica en el fundamento de derecho Cuarto de su sentencia al señalar que "el análisis de las actuaciones patentiza que el Jurado, efectuada la nueva deliberación y votación, hizo entrega de copia de las actas extendidas al Magistrado-Presidente, quien tras su examen, no se percató de que continuaban existiendo determinadas contradicciones entre los hechos declarados probados, cual evidencia el que declararan probado, por unanimidad, que Jose Manuel valiéndose de su superioridad física había inmovilizado a Luis María y le había asestado una puñalada en partes blandas y hallándose por ello inconsciente y sangrando lo había introducido en el maletero del Citroën ZX con el que marchó a buscar un lugar donde quemar dicho vehículo con Luis María vivo en su interior (puntos A.8 y A.9 del objeto del veredicto de Jose Manuel en el delito contra la vida), y al propio tiempo, también declaran probado, por unanimidad, que dicho Jose Manuel , al ver que tras haberle asestado la puñalada a Luis María no se movía, pensó que lo había matado y lo creyó muerto, lo que le indujo a introducirlo en el maletero del referido Citroën ZX, dirigiéndose al túnel existente bajo la CN 340, donde roció con gasolina dicho vehículo con Luis María en su interior y le prendió fuego para deshacerse del cadáver (puntos B.9, B.10 y C.2 del antes mencionado objeto del veredicto)". Estima la Sala de apelación que tal contradicción se contempla en el art. 63.1, d) L.O.T.J. como causa obligada de devolución al Jurado del Acta del veredicto, y al no haberse realizado así por el Magistrado Presidente, se habría incurrido en el grave defecto previsto en el art. 846 bis c), a) L.E.Cr. que fundamentaba la resolución anulatoria de la sentencia del Tribunal del Jurado que ahora se combate en casación.

El recurrente sostiene que no existe contradicción, y esta Sala comparte su criterio. En efecto, tal y como argumenta el motivo, los puntos A.8 y A.9 del objeto del veredicto que se declaran probados, reflejan una realidad física y objetiva, esto es, que Luis María estaba vivo cuando fue introducido en el maletero del coche. En cambio, los extremos B.9, B.10 y C.2 no se refieren al hecho físico, objetivado, y real anteriormente relatado, sino a la percepción equivocada que del mismo tuvieron los acusados creyendo, erróneamente, que Luis María estaba muerto cuando incendiaron el coche con lo que, en su conciencia, era el cuerpo de un cadáver del que trataban de deshacerse y no de una persona viva. Se trata, en definitiva, de la consignación de dos distintas realidades, una física y material del estado en que se encontraba la víctima tras la agresión, y otra anímica o intelectiva de la convicción de los autores de los hechos de que Luis María había fallecido de resultas de dicha agresión.

Entendemos por ello que no aparece contradicción en la descripción de estas dos realidades que el veredicto declara probadas, por ser una y otra perfectamente compatibles entre sí y no excluirse recíprocamente, pues, a la postre, lo que está describiéndose es un hecho objetivo por un lado, y la errónea percepción por los agentes de esa realidad física, por otro, que es lo que configura la figura jurídico-penal del error.

La sentencia del T.S.J. de Valencia ha aplicado indebidamente el art. 63.1, d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado como basamento de su fallo anulatorio y el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Se impugna también por el recurrente el pronunciamiento de la sentencia objeto de este recurso de casación sobre la parcialidad del Magistrado-Presidente que a éste se le atribuye, invocando la vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 C.E., así como los artículos 63.1, e) de la Ley del Tribunal del Jurado en relación con el 846 bis c), a) L.E.Cr.

La sentencia del T.S.J. fundamenta el pronunciamiento de parcialidad señalando que "al observar el Magistrado-Presidente que en el apartado tercero de las copias de las actas de los veredictos relativos a los delitos contra la vida de que eran acusados Jose Manuel y María Milagros , el jurado había declarado, por unanimidad, culpables a los mismos del hecho de la muerte de Luis María , estimando que ello era contradictorio, y no consecuente, con los hechos que habían declarado probados y no probados en sus veredictos, les indicó e instruyó que debían corregir y modificar dicho apartado tercero y, en su lugar, declarar a los referidos dos acusados no culpables de dicho hecho, por considerar que la muerte de Luis María se había producido de forma involuntaria". A este argumento se añade que la devolución del acta al jurado se efectuó "sin que conste de manera expresa, el cumplimiento de la audiencia de las partes que previenen los arts. 63.3 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado".

El recurrente alega que la falta de imparcialidad mencionada no fue planteada en ninguno de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que provoca que la sentencia del T.S.J. incurra en "reforma peyorativa" (sic) con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como del derecho de defensa al no poder defenderse los recurridos en apelación de algo que desconocían.

No le falta razón al recurrente teniendo en cuenta que ninguno de los motivos de apelación articulados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular aducen la falta de imparcialidad a que se refiere la sentencia del T.S.J. Valencia, pues tal causa de impugnación no figura en la relación de motivos formulados por el Fiscal que se reseñan en Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia objeto de este recurso de casación, ni tampoco en los aducidos por la acusación particular que figuran en el Antecedente Cuarto. Es más, hemos examinado los dos recursos de apelación que obran en el rollo de Sala y hemos constatado la ausencia de tal específico reproche en ambos recursos, advirtiendo que, en relación al acto procesal en el que el Magistrado Presidente devuelve el Acta del veredicto al jurado con la instrucción que sirve de base al T.S.J. para considerar la parcialidad de aquél, lo que se reprocha en los motivos de apelación -de la acusación particular- no es lo acertado o desacertado de dicha instrucción a los jurados, sino el hecho de que el Magistrado Presidente hubiera aceptado una modificación de los Hechos Probados que ya habían sido declarados previamente, censura ésta que poco o nada tiene que ver con las instrucciones que el Magistrado Presidente dio al jurado a la vista de la nueva resultancia fáctica, siendo, por cierto, de destacar que la dicha modificación de los hechos declarados probados que censuraba la acusación particular la rechaza el T.S.J. al afirmar explícitamente que el Jurado obró "con acierto" al "realizar una total y completa deliberación y votación de todos los puntos objeto de los veredictos".

Parece claro, por tanto, que las mencionadas instrucciones al Jurado por parte del Magistrado-Presidente, indicándole a aquél que el pronunciamiento de culpabilidad de los acusados en relación al delito contra la vida resulta incompatible con los hechos declarados probados y no probados, no fueron objeto de impugnación en apelación como constitutivas de una actuación parcial de aquél y, por consiguiente, las partes apeladas se han visto sorprendidas y perjudicadas de manera real y efectiva en su derecho a la defensa al haberse fundamentado la resolución que resolvía los recursos de apelación -al menos parcialmente- en un motivo desconocido por los apelados del que, por consiguiente, no tuvieron oportunidad de alegar y defenderse de manera mínimamente eficaz.

CUARTO

Pero es que tampoco podemos validar la sentencia recurrida desde una perspectiva de fondo, porque entendemos que las repetidas instrucciones no configuran una tan grave irregularidad en el proceder del Magistrado-Presidente como la parcialidad que le atribuye la resolución que examinamos.

No sólo se aprecia en la sentencia del T.S.J. una absoluta falta de argumentación que sustente la declarada parcialidad que allí se sostiene, sino que no podemos compartir ese pronunciamiento. En efecto, si el propio Tribunal Superior estima que el Jurado actuó "con acierto" cuando les fue devuelta el Acta del veredicto por la existencia de contradicciones, lagunas e irregularidades en el veredicto y, volvió a realizar una total y completa deliberación y votación de todos los puntos objeto del veredicto; siendo ello así, el Magistrado-Presidente, a la vista del nuevo relato de hechos, se limitó a cumplimentar lo que dispone el apartado d) del art. 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que impone la devolución del Acta al Jurado cuando el Magistrado-Presidente apreciase "que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados". Por ello mismo, advertido que el pronunciamiento de culpabilidad respecto del "delito contra la vida resultaba incongruente con el hecho probado de que la muerte de la víctima se había producido de manera involuntaria, no cabe calificar de incorrectas las instrucciones del Magistrado-Presidente ya referidas, máxime cuando el delito que se imputaba a los coacusados era de asesinato y no se habían formulado por las partes acusadoras clasificaciones alternativas a dicho tipo delictivo, por lo que todavía con menos fundamento cabe tildar de falta de imparcialidad la actuación de aquél.

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

Igualmente debe ser acogido el motivo casacional que impugna el tercer soporte de la sentencia recurrida que considera, "a mayor abundamiento" falta de motivación o razonamiento, siquiera sucinto, en el veredicto del Jurado ni en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, de las pruebas en que basan la apreciación de que los acusados no tenían intención de matar, invocando el recurrente a este respecto los artículos 61.1º d) y 67 de la Ley del Jurado.

Sostiene el motivo que en el apartado de la motivación, el jurado expone en el Acta que "no les consta ningún plan preconcebido para acabar con la vida de Luis María ", con lo que están explicando que no existe prueba alguna de que pretendieran la muerte de la víctima y, por tanto, añade, la motivación del veredicto se estructura al amparo de la presunción de inocencia, en la inexistencia de prueba en contra de los acusados.

Precisamente esa carencia de elementos probatorios que pudieran avalar las tesis de las acusaciones, es lo que ha fundamentado la declaración del jurado de que la agresión de Jose Manuel a Luis María se produjo "sin intención de matarlo", y la valoración de las diversas pruebas practicadas lo que sustenta el pronunciamiento de que los acusados "prendieron fuego al vehículo con Luis María con vida en el interior, aunque le creían muerto ....".

Como se expone en la STS de 29 de mayo de 2.000 en relación con el contenido de la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado "Hemos declarado que la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción de la resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. (STS 1658/99 de 15 de noviembre).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la practica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.

Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.".

Con la descripción de los hechos probados, el específico rechazo a la intención de matar y a la convicción de los acusados de que la víctima ya estaba muerta cuando incendiaron el coche, el Jurado está expresando su convencimiento absolutorio del delito de asesinato que se les imputaba a aquéllos y señalando implícitamente la falta de prueba de cargo capaz de enervar el derecho de los mismos a la presunción de inocencia respecto de tal delito. Por ello, y abundando en lo que subraya la STS mencionada, la exigencia de sucinta motivación debe efectuarse "valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución .... que en este caso se constata".

Por lo demás, la sentencia elaborada por el Magistrado-Presidente del Tribunal ofrece en su fundamento de Derecho Quinto cumplida y rigurosa argumentación para rechazar la falta de pronunciamiento del Jurado en relación con el tipo de homicidio imprudente, señalando que "no fue alegado por las partes y por ello no se incluyó en el objeto del veredicto (como tampoco lo estuvo en el Auto de hechos justiciables) sin objeción alguna de las partes en el trámite de audiencia previo a la entrega del veredicto a los Jurados del art.. 53 de la L.O.T.J....." razonando cumplida y extensamente sobre la improcedencia de exigirse al Jurado un pronunciamiento sobre tal figura delictiva, a cuyas consideraciones nos remitimos.

RECURSO DE LA COACUSADA María Milagros

SEXTO

El único motivo impugna también la sentencia del T.S.J. de Valencia rechazando las irregularidades que en aquélla sustentan el fallo estimatorio de los recursos de apelación formulados por las partes acusadoras de contradicción fáctica, parcialidad del Magistrado-Presidente y falta de suficiente motivación que se atribuyen a la sentencia del Tribunal del Jurado.

Las consideraciones precedentes son perfecta y plenamente aplicables a este otro recurso, no ya por las censuras que se alegan, sino, en último extremo, en aplicación del art. 903 L.E.Cr. en relación a las omisiones de que pudiera adolecer en el desarrollo de las mismas.

SEPTIMO

Finalmente, estimados los recursos, debemos plantearnos el alcance de la necesidad de dictar una segunda sentencia según lo que dispone el art. 902 L.E.Cr. cuando este Tribunal acoge la impugnación casacional de los recurrentes. Siguiendo también aquí la STS de 29 de mayo de 2.000, cabe subrayar que el mencionado precepto, nacido en un sistema de única instancia con impugnación casacional, permite que estimado un recurso articulado por infracción de ley, consecuentemente casada la sentencia, debe dictarse una segunda sentencia fijando definitivamente el contenido del fallo que resuelva el contenido del proceso penal, con condena o absolución. Pero no debe ser aplicado en aquellos supuestos en los que, como en el presente, la sentencia de esta Sala ha casado la recurrida de apelación recobrando vigencia la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en primera instancia. Por ello el contenido del fallo de la sentencia de casación será el de estimar el recurso formalizado, casar la sentencia dictada por el T.S.J. y, consecuentemente, declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.

Para finalizar, no parece ocioso significar la conveniencia de que la Sala de Apelación se pronuncie y de la oportuna respuesta a la totalidad de los motivos de apelación que le son formulados por las partes, con el fin de evitar las notorias y graves dilaciones que habrían de producirse ante una eventual impugnación casacional fundamentada en dichas omisiones que pudieran articular las partes apelantes; hipótesis plausible y real que ya fue puesta de manifiesto en sentencia de esta misma Sala de 19 de octubre de 2.000 y en el subsiguiente Auto de 28 de marzo de 2.001 al disponer, en un supuesto similar al presente, la firmeza de la sentencia del Tribunal del Jurado y no la devolución al Tribunal Superior de Justicia por no resolver todos los motivos de apelación suscitados, argumentando al respecto las graves perturbaciones de lo que podríamos denominar el "efecto ascensor", generador de espectaculares dilaciones, y también, la propia inactividad de los apelantes que se abstuvieron de impugnar la falta de respuestas a cuestiones planteadas y no resueltas por el T.S.J. (véase también STS de 22 de marzo de 2.001).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Jose Manuel y María Milagros , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de julio de 1.999 dictada en apelación contra la sentencia del Tribunal de Jurado de fecha 1 de marzo de 1.999 constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana. Consecuentemente se casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y se declara la firmeza de la dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana cuyo fallo se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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