STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:9910
Número de Recurso2012/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5710/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 108/99, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Amelia sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 20 de febrero de 1985 le fue reconocida al causante don Leonardo , esposo de la demandada doña Amelia (y no Ainara , como por error se dice en la demanda) pensión de invalidez permanente absoluta del régimen general por la contingencia de enfermedad común con cargo al propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. La citada pensión de invalidez permanente absoluta fue reconocida sobre una base reguladora de 1.694.210 pesetas anuales (121.015 pesetas mensuales), un porcentaje aplicable del 100% y efectos económicos de 9 de febrero de 1984. Este reconocimiento por el INSS de pensiones de invalidez, jubilación, etc. a afiliados a la Mutualidad de Notarías se produjo en multiplicidad de casos, como revela el hecho de la frecuente litigiosidad que dichos reconocimientos han suscitado en los últimos años. 2º) Por el reconocimiento de la pensión de invalidez permanente absoluta del causante con cargo al régimen general se computaron los siguientes períodos cotizados: Régimen, Notaría; Empresa, Esteban ; Alta, 2 de enero de 1973; Baja, 1 de octubre de 1979; Días, 2.464. Régimen, Notaría; Empresa, Ricardo ; Alta, 1 de noviembre de 1979; Baja, 9 de febrero de 1984; Días, 1.612. 3º) Posteriormente, al fallecimiento del causante don Leonardo , le fue reconocida a la demandada doña Amelia , por resolución de fecha 7 de junio de 1985, pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social dada la condición de pensionista de invalidez permanente del causante. La citada pensión de viudedad fue reconocida sobre una base reguladora de 1.1694.210 (síc) pesetas anuales o 121.015 pesetas mensuales (que equivale al importe de la pensión de invalidez permanente absoluta del causante, art. 9.1.b) de la O.M. de 13 de febrero de 1967), un porcentaje aplicable del 45% y efectos económicos de 28 de noviembre de 1984. 4º) Simultáneamente la demandada solicitó pensión de viudedad a la Mutualidad de Empleados de Notarías, que le fue reconocida el día 25 de junio de 1984, en cuantía de 748.090 pesetas anuales y con efectos económicos de 16 de mayo de 1984. Desde la fecha de sus respectivos reconocimientos la demandada ha venido percibiendo ambas pensiones. 5º) Los empleados de Notarías, con anterioridad a 1 de marzo de 1996 (fecha de integración de tal colectivo en el régimen general para todas las prestaciones), quedaban obligatoriamente integrados en la Mutualidad de Notarías, entidad, que tenía carácter obligatorio para los empleados de Notarías y era sustitutoria del régimen general de la Seguridad Social en las contingencias de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia. 6º) A su vez, el causante don Leonardo prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid, causando derecho a prestación de invalidez con cargo a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Tras el fallecimiento de su esposo, doña Amelia solicitó y obtuvo por resolución de fecha 15 de noviembre de 1984, pensión de viudedad de la MUNPAL con efectos de junio de 1984. 7º) La demandada después de la integración de MUNPAL al régimen general de la Seguridad Social viene percibiendo también la correspondiente pensión de viudedad del régimen general, de acuerdo con los siguientes elementos: - Base reguladora, 121.015 pesetas; Porcentaje, 45%; Efectos, 28 de noviembre de 1984. Tras la integración de la MUNPAL en el régimen general, la pensión de viudedad que la demandada venía percibiendo con cargo a este régimen general fue recalculada con los siguientes importes: - Base reguladora 224.535 pesetas; Porcentaje, 45%; Efectos, 1 de noviembre de 1984. 8º) Por escrito de fecha 23 de mayo de 1997 a la demandada le fue comunicada la intención de la Dirección Provincial del INSS de interponer demanda para reclamar el reintegro de las cantidades que la actora había percibido indebidamente a juicio del ente gestor. 9º) A juicio del ente gestor las cantidades indebidamente percibidas son las que se detallan en el hecho decimosexto de la demanda, si bien con la precisión, hecha por la representación de la entidad gestora en el acto del juicio, de que el último devengo reclamado corresponde al período 1 de enero de 1999 a 31 de febrero de 1999 y no, como por error se indica de 1 de enero de 1998 a 31 de febrero de 1998. Caso de ser procedente la reclamación actora, dichas cantidades han de tenerse por correctamente calculadas al no haber sido objeto de impugnación específica en cuanto a su concreta cuantificación." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda sobre prestaciones interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a doña Amelia debo declarar y declaro nula de pleno derecho la resolución por la que se reconoció, nula la resolución de fecha 7 de junio de 1985 por la que se reconoce a doña Amelia pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social, se condene a doña Amelia a reintegrar al INSS y a la TGSS la cantidad de 8.858.370 pesetas percibidas indebidamente en concepto de pensión de viudedad del régimen general de la Seguridad Social durante el período comprendido entre el 31-5-92 al 31-2-99 y aquéllas que desde esta fecha y por este último concepto le hayan sido abonadas hasta el momento de la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Amelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos Moraga Carrascosa, en representación de DOÑA Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2000, en virtud de demanda formulada por INSS-TGSS, contra Dª Amelia , en reclamación de prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Amelia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de mayo de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 145.3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2000 (Rec.- 4537/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las sentencias comparadas en el recurso tienen un supuesto de hecho común, pues tanto la recurrida, como la aportada como contradictoria, la dictada por esta Sala en 26 de septiembre de 2000 tratan de viudas de empleados de notarias que obtuvieron pensiones de viudedad, a mediados de los años ochenta, tanto del Régimen General de la Seguridad Social como de la Mutualidad de Notarias, y una vez integrada en el Régimen General de la Seguridad Social la Mutualidad de Notarias, es decir pasado el 1.III.1996. El INSS presentó demandas en las que se solicitaba la anulación de la Resolución de Concesión de la pensión de viudedad del Régimen General y el reintegro de lo indebidamente percibido por este concepto en los últimos cinco años; y ante estos hechos, pretensiones y fundamentos semejantes las sentencias comparadas contienen fallos distintos e incompatibles entre sí, pues mientras la sentencia recurrida da lugar a la demanda del INSS, la de referencia, es decir la de esta Sala, la desestima por entender que la acción ejercitada había prescrito.

SEGUNDO

Según lo expuesto en el fundamento precedente las sentencias parecen contradictorias, pero pese a esta apariencia no lo son, pues entre ellas se da una diferencia esencial, y es ella, que en el proceso que da lugar a la sentencia recurrida, antes de llegar a la misma se dictó una anterior sentencia por la misma Sala que revocaba otra de la instancia que había apreciado la prescripción, y en esta sentencia de 16 de diciembre de 1999 la Sala estimó que la acción no estaba prescrita y remitió los autos al Juzgado de procedencia para que en nueva resolución conociera el fondo del asunto. Y así se dictó en 6 de octubre de 2000 nueva sentencia en la instancia que recurrida en suplicación da lugar a la que hoy se impugna en el presente recurso. Es pues claro que a tenor del art. 408 de la antigüa Ley de Enjuiciamiento Civil y 207 nº 3 de la vigente, la cuestión de la prescripción goza de la autoridad de la cosa juzgada formal y no puede volverse sobre ella debiéndose estar a lo ya dispuesto en este proceso.

TERCERO

Lo razonado precedentemente evidencia que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues en la recurrida la prescripción goza de autoridad de cosa juzgada, mientras en la de referencia no, y por ello se resuelve sobre ella, por lo que de acuerdo con el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral debió ser inadmitido el recurso. Inadmisión que en el presente tramite procesal obliga a su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5710/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos núm. 108/99, seguidos a instancias de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Dª Amelia sobre prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jursidiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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