STS, 17 de Julio de 2000

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2000:5906
Número de Recurso138/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. M.L.R.V., en la representación que ostenta de D. J.O.T.D.R.L.A.Y.D.P.S.F.

contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por dichos recurrentes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en autos nº 377/97 seguidos a instancia de D. J.O.T.D.R.L.A.Y.D.P.S.F.

frente al MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, representado y defendido por el, Abogado del Estado, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ministerio de Educación y Cultura y admitiendo la misma alegada por el Obispado de Getafe, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. J.O.T.D.R.L.A.Y.D.P.S.F.

sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad contra el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Getafe, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al Ministerio de Educación y Cultura y en la Instancia al Obispado de Getafe de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento"

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandante son todos ellos Profesores de Religión y Moral Católica, nombrados por el Ministerio de Educación y Ciencias, a propuesta del Obispado, vienen prestando sus servicios docentes en los Centros de Enseñanza Secundaria, con antigüedad y salario que se relacionan a continuación: - D. J.O.T., desde el 1-10-90, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Miguel Hernández de Móstoles, y salario de 289.772 pts. mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- D. R.L.A., desde el 1-10-86 (por resolución dela Dirección Provincial de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía) en el Instituto de Enseñanza Secundaria Benjamín Rúa de Móstoles, desde el 1-10-88 y salario mensual de 289.772 pts. con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- D. P.S.F., desde el 1-10-87 en el Instituto de Enseñanza Secundaria Manuel de Falla, y salario de 289.772 pts. mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.- 2º. Los demandantes reclaman en el presente procedimiento la percepción económica de los trienios que a cada uno le corresponde en función de su antigüedad; en aplicación del artículo 67 del "Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Cultura" y los "Sexenios de productividad cuyo origen fue un acuerdo del Sindicato CCOO con el MEC sobre Retribuciones, Formación del Profesorado y Mejoras de la Calidad de la Enseñanza, de junio de 1.991, así como retroactivamente la percepción por dichos conceptos de una anualidad a contar desde el 22-4-97, fecha de la Reclamación Previa, que cuantifican en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido a efectos de incorporación a los presentes hechos probados.- Además de lo anterior, t ambién solicitan en su demanda el reconocimiento en sede judicial de la condición de laboralidad y carácter de indefinida de la relación de trabajo que desarrollan.- 3º. No consta que los demandantes ostente o hayan ostentado cargo sindical alguno o de representación de los trabajadores en el último año.- 4º. con fecha 22-4-97 formularon reclamación previa que resultó desestimada por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 4-9-97, por lo que agotada la vía administrativa previa interpusieron demanda ante este Juzgado de lo Social.- 5º. Que los actores no mantienen vínculos canónicos con la Iglesia Católica ni están obligados por votos de pobreza, ni obediencia, etc."

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. J.O.T.D.R.L.A.Y.D.P.S.F.

., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. J.O.T., D. R.L.A. y D.P.S. F., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Mostoles de fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda interpuesta por éstos contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, en reclamación sobre CANTIDAD Y DERECHOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. J.O.T., D. R.L.A. y D. P.S.F. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Extremadura, de 28 de mayo de 1.998 y de Cataluña de 18 de diciembre de 1.996. Los motivos de casación denunciaban: 1. Por aplicación indebida del artículo 2.1 i) del Real Decreto Legislativo 1/1995 que regula la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3.1.1979 y ratificado el 4.12.1979, el artículo 3 de la orden de 11 de octubre de 1.982 sobre enseñanzas medias, así como la inaplicación de los artículo 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y vulneración del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Constitución Española.- 2. Por inaplicación de los artículos 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 67 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del MEC, artículo 5 O.M. de 11 de octubre de 1.982, artículo 1º resolución de 26 de septiembre de 1.979 y artículo 136 de la Ley General de Educación, así como la vulneración del artículo 14 del Convenio 117 de la O.I.T. y artículo 14 de la Constitución Española.

QUINTO.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los accionantes, en numero de cinco, al principio, pero luego reducidos a tres, propusieron demanda frente al Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Getafe, con petición de que se condenara a esa entidad: a/ al reconocimiento del carácter laboral e indefinido de la relación que les unía; b/ al reconocimiento del derecho a trienios; c/ al reconocimiento del derecho a complemento de productividad; d/ al abono de atrasos, hasta el importe de una anualidad, en ambos conceptos; y e/ al pago de intereses por mora. Conoció de dicha demanda el Juzgado social de Móstoles (Madrid). Su sentencia, de 11 septiembre 1998 (autos 377/97), contenía los siguientes pronunciamientos: primero, desestimaba la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio, a la vez que la admitía respecto del Obispado de Getafe; segundo, y en cuanto al fondo, desestimaba la demanda y absolvía al Ministerio de la pretensión en su contra deducida.

Interpusieron los actores recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Su sentencia es de 3 diciembre 1998 (rollo 6223/98). Desestimaba el recurso de los demandantes, y confirmaba el pronunciamiento absolutorio emitido en instancia.

Contra esta última resolución prepararon e interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina tres de los accionantes: don J.O.T.; don R.L.A.; y donP.S. F.. En el escrito de interposición (y antes en el de preparación) propusieron varios sentencias de contraste, que son: TSJ de Extremadura, sentencia 28 mayo 1998 (rec. 304/98); TSJ de Cataluña, sent. 18 diciembre 1996 (rec. 194/96); del TS, Sala de lo social, sent. 28 septiembre 993

(rec. 2701/92), 22 enero 1996 (rec. 3278/95) y 20 marzo 1997 (rec.

2909/96). Se requirió por ello a los recurrentes, por providencia de 9 febrero 1999, para que, en plazo de diez días, seleccionaran una sentencia (por punto de contradicción); en providencia de 20 abril 1999 se constata que, transcurrido el plazo, no se había elegido sentencia alguna por aquéllos; de ahí que se tuviera como tal la dictada por el TSJ de Extremadura, de 28 mayo 1998 (rollo 304/98); fue aportada en su momento, pero en la copia se hacía constar que no era firme; acompañó también la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 diciembre 1996. En realidad, visto la relación de fallos propuestos, y lo criterios de esta Sala, había que estar, ante el silencio de la parte, a la sentencia más moderna, o sea, la de este Tribunal Supremo, de 20 marzo 1997, que asimismo aparece unida.

SEGUNDO.- Es presupuesto indispensable del recurso de casación para la unificación de doctrina, el de la contradicción, tal como lo describe el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diversos. Este no es el caso, cualquiera que sea la sentencia elegida, bien la del TSJ de Cataluña, aportada por la parte recurrente; bien la de este TS, igualmente unida a los autos.

La sentencia recurrida contempla un supuesto de prestación de servicios, por los actores, como profesores de Religión y Moral Católica, en el Instituto de Enseñanza Secundaria Miguel Hernández, de Móstoles, con nombramiento del Ministerio, y a propuesta del Obispado, con la antigüedad que indican (entre 1986 y 1990). Tanto la sentencia del Juzgado como del TSJ en suplicación tienen por infundadas las peticiones deducidas por aquéllos, reseñadas al principio de la presente resolución, sobre carácter laboral e indefinido de su relación, y derecho a pluses de antigüedad y de productividad, más abono de lo atrasado.

Como sentencia de contraste deberá tomarse nuestra sentencia de 20 marzo 1997 (rec. 2909/96). Ello de acuerdo con doctrina reiterada de la sala, según la cual, cundo la parte recurrente propone varias sentencias, y pese al requerimiento que se le hace, para que elija alguna de ellas, por ser suficiente una por punto de contradicción, guarda silencio, ha de estarse a la más moderna de todas las enunciadas (sentencias de 15 marzo 1995 y 17 febrero 1997; Auto 13 marzo 1998; Tribunal Constitucional, sent. 89/1998, de 20 mayo). Tal es la de este Tribunal que se acaba de reseñar. En ella se aborda un problema de trienios, pero se trata de persona que presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, en calidad de auxiliar administrativo, y contrato laboral temporal. Es claro que los supuestos son diferentes, como distinta es la normativa aplicable, y en definitiva, el problema todo planteado. No existe, en cuanto a este fallo, la contradicción pedida por el precepto laboral.

La otra sentencia sobre que ha insistido la parte es la dictada por el TSJ de Cataluña en 18 diciembre 1996 (rollo 194/96). También aquí era demandada una entidad análoga, el Instituto Catalán de la Salud; los accionantes eran una auxiliar administrativa y un fisioterapeuta; sus contratos eran de carácter temporal; y pretendían se les reconociera el carácter de trabajadores fijos; su pretensión fue atendida en instancia y en suplicación. Pero también ahora se constata con facilidad la diferencia de hechos y de fundamentos jurídicos aplicables en casa caso.

TERCERO.- Lo anterior muestra varias cosas. Primero de todo: que no contamos con el presupuesto de la contradicción, exigido por el art. 217 de la LPL, tanto si la misma es referida, a falta de selección oportuna por la parte, a la decisión mas moderna de las indicadas por ella, o sea, la sentencia de este Tribunal ya mencionada; como si es relacionada con otra sentencia, del TSJ de Cataluña, igualmente analizada. Segundo: que la falta del mentado presupuesto procesal, constatada tras detenido análisis de los antecedentes, aconseja su valoración en este momento, sin más tardanza, por razones de economía procesal, puesto que la parte recurrente tuvo oportunidad de elegir otros fallos, en plazo que se le confirió, y no lo hizo, por lo que ahora no le cabe argüir indefensión. Tercero: que esa valoración no puede ser otra que hacerla equivaler a una causa de desestimación del recurso en cuanto al fondo, lo que se traduce en su desestimación por la misma causa. Sin costas, por no concurrir los supuestos de que depende su imposición, ex art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. M.L.R.V., en la representación que ostenta de D. J.O.T., D. R.L.A.Y.D.P.S.F.

. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 1.998, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles. Sin costas.

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