ATS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:12722A
Número de Recurso6666/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 1704/02 seguido a instancia de Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, PATRONATO MUNICIPAL DE ARTES ESCENICAS E IMAGEN DE ZARAGOZA, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de noviembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro en nombre y representación de "MAZ", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencias de 14 de julio de 1.995, dictada en Sala General, 17 de abril de 2000, 4 de abril de 2002 y 11 de junio de 2003, entre otras muchas).

La MUTUA MAZ interpone el presente recurso y pretende que la contingencia de la incapacidad permanente total que se ha reconocido a la actora sea la del art. 116 LGSS en relación con los apartados E) 5 y E) 6.b) del listado de enfermedades profesionales contenido en el RD 1995/78, en lugar de incardinarla en el supuesto del art. 115.2 e) LGSS. Alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 20 de noviembre de 2003, pero carece de idoneidad para fundamentar la contradicción porque no tenía la condición de firme al tiempo de publicarse la recurrida, ya que, según la certificación expedida por el Secretario, adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2003.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente sostiene que los requisitos procesales de acceso al recurso han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE, conforme a las sentencias que cita. Pero el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 251/2000, de 30 de octubre, ya declaró que tal exigencia no es contraria al art. 24.1 CE, pronunciándose en los siguientes términos: "[...] En el auto impugnado, con su interpretación temporal del requisito de firmeza de la sentencia de contraste, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha dejado guiar por los que estima esenciales principios y caracteres del proceso laboral, ligados a los fines posibles de los requisitos de admisión del recurso, lo que excluye las tachas de excesivo rigor o desproporción, y con ello la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva." Y anteriormente ya se había pronunciado en el mismo sentido en las SSTC 132/1997 y 182/1999, por lo que es irrelevante además que la sentencia de contraste no haya sido revocada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Antonio Santos Zurro, en nombre y representación de "MAZ", MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación número 502/03, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 27 de noviembre de 2002, en el procedimiento nº 1704/02 seguido a instancia de Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, PATRONATO MUNICIPAL DE ARTES ESCENICAS E IMAGEN DE ZARAGOZA, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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