STS, 14 de Febrero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:1015
Número de Recurso4344/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1628/93, sobre fijación de periodos hábiles y normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada 91-92; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicio Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 1.993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado pretendiendo la nulidad del art. 6.5 de la Orden de 15 de febrero de 1.991, dictada por la Consellería de Agricultura y Pesca, de la Generalidad Valenciana, que prohibe la comercialización de las truchas, a excepción de las procedentes de piscifactorías. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de junio de 1.993 por el Abogado del Estado, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 29 de octubre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que en su día lo estime y se dicte Sentencia ajustada a Derecho, casando la procedente y con costas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 16 de febrero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Letrado de la Generalidad Valenciana presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día se dicte Sentencia por la que por desestimación del citado recurso de casación, confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 7 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate por el Abogado del Estado la sentencia del Tribunal de Valencia, que mantuvo la validez del artículo 6.5 de la Orden autonómica de 15 de febrero de 1.991, en el que se prohibía la comercialización de truchas a excepción de las procedentes de piscifactoría.

En defensa de su recurso alega dos motivos, amparados en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, que se apoyan, respectivamente, en la infracción del artículo 34 c) en relación con la Disposición Adicional 5ª de la Ley 4/89 y el artículo 149.1.23 de la Constitución, y en la vulneración de idénticos preceptos en relación con el artículo 139.2 de la misma norma suprema.

Refiriéndonos ahora al primero de ellos, es cierto que la Disposición Adicional 5ª de la Ley 4/89 otorgó carácter básico al artículo 34 c) de la misma en el cual se establecía que solamente podrían ser objeto de circulación en vivo o muerto las especies que reglamentariamente se determinen. Y también lo es que el artículo 1º del R.D. de 15 de septiembre de 1.989 declaró explícitamente comercializables en todo el territorio nacional las especies indicadas en el correspondiente Anexo, en el cual figura incluida la trucha.

Sin embargo la atribución de norma básica al último precepto indicado (que ha sobrevivido ciertamente a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Sentencia del T.C. de 26 de junio de 1.995, la cual, por el contrario, dejó sin efecto esa misma consideración atribuida a otros preceptos similares por la Disposición Adicional 5ª), no tiene por qué alterar la normal distribución de competencias entre la Administración estatal y la autonómica sobre la materia, atendida la circunstancia de que el artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le confiere a esta última potestades concretas para la ordenación de la pesca fluvial y en aguas interiores.

La restricción impuesta por el artículo 6.5 de la Orden cuestionada forma parte del sistema de regulación para la fijación de los períodos hábiles de pesca y normalización de la misma aplicables en aguas de esta naturaleza, tratando de desarrollar lo preceptuado en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1.942, su Reglamento y la Ley de Conservación de los Espacios Naturales de 27 de marzo de 1.989, comportando por lo tanto una medida encaminada a preservar las especies piscícolas autóctonas, e implicando un plus de prohibición en el campo específico que le viene otorgado a la Comunidad Autónoma, cuyas facultades no cabe mermar arbitrariamente a costa de las básicas reservadas al Estado. En lo que a estas últimas se refiere tampoco es lícito esperar, ni cabe atribuirles esa misión, una regulación exhaustiva en torno a una materia de competencia compartida, ya que entonces la diferencia entre lo básico y complementario quedaría huérfana de contenido (Sentencias de esta misma Sala de 23 de junio de 1.998 y 20 de julio de 1.999).

Frente a la declaración general de la norma reglamentaria, declarada básica, en cuanto a la comercialización de la trucha en todo el territorio nacional (artículo 1º del R.D. de 15 de septiembre de 1.989), la Orden autonómica limita la comercialización a las truchas procedentes de piscifactorías y exige que los ejemplares vayan marcados o precintados con una referencia indicadora relativa a la explotación y fecha de procedencia. Compitiendo a la Comunidad Autónoma Valenciana la regulación de la pesca en las aguas continentales de su jurisdicción territorial, y habiendo sido dictada la Orden de 15 de febrero de 1.989 en aras de la preservación y conservación de los espacios naturales y especies autóctonas, el artículo 6.5, que limita la comercialización de la trucha a los especímenes procedentes de piscifactorías, no contradice lo dispuesto en el apartado c) del artículo 34 de la Ley 4/89 -norma legal básica en la materia- que se limita a deferir a las normas reglamentarias la posibilidad de comercialización, en vivo o en muerto, de las especies de que se trate.

En el campo de lo reglamentario las precisiones del artículo 6.5 de la Orden impugnada actúan, por lo tanto, la previsión constitucional (artículo 149.1.23) de que la Comunidad Autónoma, a la que está atribuida la facultad de velar por la protección del medio ambiental, establezca normas adicionales de protección piscícola. Y lo hacen dentro del ámbito competencial que a la Comunidad le viene conferido, por lo que no se puede contravenir lo dispuesto en el artículo 1º del R.D. de 1.989.

El primer motivo ha de ser, por ello, desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo plantea nuevamente ante esta Sala un tema ya abordado y resuelto recientemente (Sentencia de 20 de octubre de 2.000), y que hace referencia al alcance territorial que cabe otorgar a la prohibición de comercialización de un género determinado por una Comunidad Autónoma, en relación con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Constitución.

La prohibición de adoptar medidas que restrinjan la libre circulación de bienes en todo el territorio nacional se extiende a cualquier autoridad autonómica, que ha de ver limitada su competencia en tal sentido al ámbito espacial que le es propio.

El artículo 1º del R.D. de 18 de septiembre de 1.989 declara, con carácter general, comercializables en todo el territorio nacional las especies objeto de caza y pesca relacionadas en el Anexo y entre las cuales figura la trucha, desarrollando así reglamentariamente la permisividad otorgada por el artículo 34 c) de la Ley de Protección de Espacios Naturales.

Si el artículo 6.5 de la Orden de 15 de febrero de 1.989 se interpreta en el sentido de que únicamente se pretende prohibir la comercialización (en su acepción de puesta en circulación, cambio o trueque de productos y mercancías) de la trucha no procedente de piscifactorías de la Comunidad Valenciana -para lo cual la Generalidad es competente-, sin que esa prohibición afecte al resto del territorio nacional, el precepto ha de considerarse conforme a Derecho; pero en el caso de que se pretendiese entender que el artículo citado trataba de imponer esa prohibición con respecto a las truchas no procedentes de la Comunidad aludida, atendiendo a los términos abstractos en que está redactado, habría de reputarse contrario al ordenamiento jurídico por contravenir el artículo 139.2 de la Constitución.

Es por eso por lo que debe desestimarse asimismo el segundo motivo de casación, aunque con la precisión indicada en este Fundamento Jurídico.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 8 de junio de 1.993, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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