STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6577
Número de Recurso4412/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca Arratia Guillen, representada y defendida por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación rollo núm. 1395/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de fecha 24 de julio de 1998, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Ministerio de Educación y Ciencia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado y el Procurador, D. Luis Fernando Alvarez Wiese en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Macha, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca Arratia Guillen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Albacete, de fecha 24 de julio de 1998, en los autos núm.

201/98, sobre reclamación por prestaciones de incapacidad temporal, siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio de Educación y Ciencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspecto la sentencia de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 24 de Julio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Albacete, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La actora prestaba sus servicios por cuenta y orden del demandado Ministerio de Educación y Ciencia, como personal laboral y de costura, lavado y plancha hasta el día 17de mayo de 1998, en que causó baja por jubilación.- Segundo. La actora se situó en incapacidad temporal el día 2 de octubre de 1995, suspendiéndose su relación laboral con el MEC, el 1 de abril de 1997, por agotamiento del plazo máximo de Incapacidad Temporal. Fecha en que se inicia el expediente de invalidez. Con fecha 20 de agosto de 1997, se dictó resolución por el INSS denegando a la actora la situación de invalidez permanente, por no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Resolución que fue notificada a la actora el 4 de septiembre de 1997 y con fecha 3 de octubre de 1997, se comunicó al Ministerio de Educación y Ciencia, suponiendo el alta médica de la actora.- Dicha resolución fue impugnada judicialmente por la actora, dando finalmente lugar a los autos número 708/97, del Juzgado de lo Social número uno de esta ciudad, que con fecha 3 de febrero del presente año, dictó sentencia desestimando las pretensiones de la actora confirmando las Resoluciones impugnadas.- Tercero La actora nuevamente se situó en Incapacidad Temporal el 5 de septiembre de 1997, por quimioprofilaxis tuberculosa por mantoux positiva de 15 mm.. En el mes anterior, de haber estado en activo, la actora habría percibido unas retribuciones de 112.433 pesetas.- Cuarto. La actora compareció ante el negociado de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia, el día 12 de septiembre de 1997 a las 13 horas, para comunicar que le habían denegado la Invalidez por resolución del INSS, informándosele que debía reincorporarse a su puesto de trabajo en el CEE, Eloy Camino, y que se procedería a darle de alta en nómina de la Seguridad Social, alegando que se encuentra enferma y de baja laboral por lo que no puede trabajar. A pesar de ello, la empresa demandada, ni da de alta a la actora en la Seguridad Social, ni inicia el pago delegado del subsidio de Incapacidad temporal, en dicha fecha, ni en aquella en que por el INSS, se le comunicó el alta de la actora en su anterior situación de invalidez provisional.- Quinto. Con fecha 23 de enero de 1998, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución denegando a la actora prestaciones de incapacidad temporal, por no encontrarse en alta o situación asimilada de alta en la fecha del hecho causante de la prestación el 5 de septiembre de 1997.- Sexto. la actora formuló reclamación al Ministerio de Educación y Ciencia el 19 de enero de 1998, en el que alegaba literalmente en el hecho 3º, 'que con fecha 5 de septiembre, sin posibilidad de incorporarse a la empresa fue dada de baja nuevamente por su médico de cabecera por otro diagnóstico diferente al que sustentaba la anterior baja, siendo ésta posteriormente ratificada por la Inspección Médica solicitando prestaciones de Incapacidad Temporal. Reclamación que tuvo respuesta en resolución de dicho Ministerio el 22 de enero de 1998, se denegó su pretensión, por entender que dicha prestación debía abonarla directamente el INSS.- Séptimo. Formulada reclamación previa ante el INSS, con fecha 19 de febrero de 1998, fue desestimada el 26 de febrero del mismo año, confirmando la anterior".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Francisca Arratia Guillen, en reclamación de prestaciones de incapacidad temporal, debo declarar y declaro ajustadas a derecho las Resoluciones de 23 de enero de 1998 y 26 de febrero del mismo año, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Ministerio de Educación y Ciencia, de la totalidad de las prestaciones de la actora contenidas en su demanda"

TERCERO.- El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Francisca Arratia Guillén, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Málaga, de 20 de octubre de 1995- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículo 130 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 124 y 125 de la misma.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, que prestaba sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Educación y Ciencia estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 2 de octubre de 1995 hasta el 1 de abril de 1997, en que se agotó el plazo máximo de dicha situación; iniciándose en esta fecha expediente de invalidez permanente, que le es denegada por resolución del INSS de 20 de agosto de 1997 por no alcanzar el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, lo que determinó su alta médica; dicha resolución le fue notificada a la actora el 4 de septiembre de 1997 y al Ministerio el 3 de octubre de 1997. La actora recurrió tal resolución, que fue confirmada judicialmente.

La demandante no se presentó en la empresa hasta el 12 de septiembre de 1997, comunicándole que había causado nuevamente baja médica el 5 anterior; no constando si las dolencias que la determinaron, que constan en el hecho probado 3º, eran o no las mismas que provocaron la primera incapacidad.

La actora solicitó en su demanda que, tras los trámites legales, se sirva dictar en su día sentencia por la que se estime la misma y se revoquen las resoluciones recurridas y se declare el derecho de la actora a la prestación solicitada, condenando al INSS y al Estado a estar y pasar por dicha declaración con abono de la misma en la cuantía y con las responsabilidades que legalmente les corresponda; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de noviembre de 1999. Argumenta en síntesis que la resolución citada que le denegó la invalidez permanente y le dio de alta médica tenía fuerza ejecutiva inmediata, por lo que en ese momento dejó de estar suspendido el contrato de trabajo y dado que la actora no se reincorporó a su trabajo antes de causar la nueva baja médica, la empresa no podía darle de alta en la Seguridad Social; por lo que en definitiva aprecia que aquella no se encontraba en alta ni en situación asimilada al alta en el momento del hecho causante.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia de suplicación la demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga con fecha 20 de octubre de 1995.

Esta sentencia de contraste contempla en principio un supuesto fáctico similar en el que el trabajador había iniciado un proceso de I.L.T. el 29 de enero de 1993, siendo dado de alta médica el 28 de septiembre del mismo año y al día siguiente, 29, causó nueva baja por enfermedad distinta. La Sala le concedió la prestación solicitada por entender que estaba en situación asimilada al alta. No obstante, existen entre ambas sentencias diferencias sustanciales que explican los distintos fallos y evidencian que no existen las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral: a) en la sentencia de contraste en el hecho probado 4º se constata que el actor fue despedido el 10 de marzo de 1993, procediendo la empresa a darle de baja en la Seguridad Social en esa misma fecha, y en el 5º que aquel interpuso demanda de despido, contra la empresa, y este hecho es tenido en cuenta de forma decisiva para considerar que el trabajador se encontraba en situación asimilada al alta cuando se produjo la segunda baja por enfermedad, circunstancia fáctica que la sentencia de contraste considera esencial para conceder la prestación, entendiendo que el trabajador se encontraba en situación asimilada al alta, lo que no se da en la sentencia recurrida; b) en la sentencia recurrida la actora no se reincorporó voluntariamente al trabajo después de haber agotado el plazo máximo de incapacidad temporal y haber sido dada de alta médica, mientras que en la referencial el actor no podía incorporarse al haber sido despedido con anterioridad y c) en la sentencia recurrida se pretende la prestación por una nueva situación de incapacidad temporal puesto que la anterior ya había sido agotada en su plazo máximo, mientras que la de contraste considera que el no haberse agotado el plazo máximo existe única situación de I.L.T.

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Francisca Arratia Guillen, contra la sentencia de 16 de noviembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación rollo núm.

1395/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de fecha 24 de julio de 1998, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Ministerio de Educación y Ciencia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

4 sentencias
  • STSJ Navarra 715/2013, 28 de Junio de 2013
    • España
    • 28 Junio 2013
    ...discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). Ahora bien discrecionalidad no arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubie......
  • STSJ Navarra 72/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). Ahora bien discrecionalidad no arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubie......
  • STSJ Navarra 93/2012, 2 de Febrero de 2012
    • España
    • 2 Febrero 2012
    ...discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). Ahora bien discrecionalidad no arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubie......
  • STSJ Navarra 29/2011, 2 de Febrero de 2011
    • España
    • 2 Febrero 2011
    ...discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida......" (en el mismo sentido STS 2-2-2000, 20-9-2000 ). Ahora bien discrecionalidad es arbitrariedad. Tales conceptos son más bien antagónicos, pues lo discrecional se halla o debe hallarse cubie......

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