STS, 13 de Febrero de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2000:9914
Número de Recurso1757/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 13 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 809/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, dictada el 12 de noviembre de 1999, en los autos de juicio nº 1191/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Domingo , mayor de edad, nacida el 29.7.44, afiliada a la Seguridad Social en le Régimen General, cocinera, a quien por Resolución d la Dirección Provincial del INSS de fecha 22.7.98 le fue reconocida un grado de Incapacidad Total para su profesión con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir de 1.7.2000. Iniciándose por el INSS el pago de la pensión vitalicia en la cuantía de su Base Reguladora de 73.364 pts., el 55% 43.351 ptas. en 14 pagas a partir de 9.7.98. 2º.- Contra dicha Resolución interpuso Reclamación Previa en 13.9.98 en reclamación de Incapacidad permanente y Absoluta y la Base Reguladora debe calcularse, teniendo en cuenta los meses inmediatamente anteriores al primero en que dejó de cotizar por no poder hacerlo legalmente y una vez fijada la Base Reguladora aplicarle las mejoras pendientes desde el año siguiente hasta 1998. Reclamación desestimada por otra Resolución de 29.10.98, ratificando la Incapacidad Permanente Total reconocida y alegando la Base Reguladora se calcule conforme art. 140 de la LGSS, tomando los meses inmediatamente anterior al hecho causante. Presento su demanda en el Decano en 9.12.1998. 3º.- Padece el actor D. Domingo : hepatitis de origen enolico aunque presenta serologia de hepatitis B, compatible con hepatitis pasadas AC.AB5 y ACHBc. Cervicoartrosis severa con afectación somática distal y articular de C5-C6-C7 con signos obliteración de los agujeros de conjunción y artrosis posterior. Espondiloartrosis lumbar, osteopenia de rodillas sin signos artrósicos. Y las limitaciones: tinte icterico en piel y mucosas, raquialgia generalizada más avanzada a nivel cervical. Espisodios de mareos en relación con la movilidad de la columna cervical. 4º.- La Base Reguladora ya señalada y en cobro por Incapacidad Permanente Total de 73.364,- ptas."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por Dª Domingo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver al demandado de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el letrado D. Fernando Sena Fernández, en nombre y representación de D. Domingo , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 13 de marzo de 2001, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada en fecha 12 de noviembre de 1999, en autos seguidos a instancia en reclamación Invalidez Grado y base reguladora contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos al actor Domingo afecto de una I.P. Absoluta con derecho a prestación del 100% de una B. Reguladora de 73.777,- ptas. mensuales, conformada con lo cotizado en le período 5-85 a 7-92, condenando a la Gestora demandada a su abono en tales términos y sin que haya lugar a las Revalorizaciones pretendidas de 1.993 a 1.998 de cuyo extremo la absolvemos, desestimando el Recuso en este particular en que se confirma la sentencia recurrida".

CUARTO

La Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D. Domingo , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada de fecha 10 de enero de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 14 de enero de 2002 se señaló el día 6 de febrero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria el 15 de julio de 1992; el 22 de julio de 1998 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con efectos iniciales del 1 de julio de 2000, sobre una base reguladora de 73.364,- pesetas mensuales. Para efectuar el cálculo de la base reguladora, el INSS tomó en cuenta el período comprendido entre abril de 1991 y junio de 1998, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes, el actor solicitaba de la demanda el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y una prestación calculada sobre una base reguladora superior. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, a quien reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una prestación del 100 por 100 de una base reguladora de 73.777,- ptas. mensuales, conforme a lo cotizado en el período de mayo de 1985 a junio de 1992.

Quien recurre ante esta Sala es el demandante, y lo hace con el propósito de que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en la que, una vez calculada la base reguladora aplicando la doctrina del paréntesis, la cantidad resultante para el grado de incapacidad reconocido se revalorice desde el año siguiente al último en que se han utilizado bases de cotización para el cálculo de la base reguladora. Para acreditar la contradicción se ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de enero de 2000.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de lo que representa el verdadero núcleo del recurso de casación para la unificación de doctrina, debe comprobarse si se cumplen o no los requisitos legales previstos para la admisión del recurso. Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001 y otras posteriores.

TERCERO

Aplicando esa doctrina al presente recurso se evidencia la disparidad en hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. La base de hecho sobre la que resolvió la sentencia recurrida ya quedó expuesta anteriormente; la resolución de referencia decidió un recurso de suplicación referido a un trabajador que pasó a incapacidad laboral transitoria el 22 de octubre de 1992 y después a invalidez provisional, agotando el plazo máximo de duración de la misma. El INSS tuvo en cuenta para el cálculo de la base reguladora los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, es decir, desde marzo de 1991 a junio de 1998, pero si se hubiese prescindido del tiempo en que el actor permaneció en invalidez provisional (del 22 de abril de 1994 al 16 de julio de 1998), la base reguladora hubiera sido de superior cuantía; el debate en suplicación giró en torno a si el tiempo en que el trabajador permaneció en invalidez provisional es o no computable como cotizado y, en caso afirmativo, por las bases mínimas.

La ausencia del requisito de la contradicción se manifiesta por la evidente diferencia de los términos en que, en uno y otro caso, se planteó el debate en suplicación. En el supuesto que se analiza no se cuestionó ni el grado de incapacidad permanente ya reconocido ni el período a tener en cuenta para el cálculo de la base reguladora; como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, lo que se controvierte en el presente recurso es únicamente si se deben aplicar las revalorizaciones legales de la base reguladora desde el momento de la determinación del hecho causante o desde aquél al que se retrotraen los períodos en los que no hubo obligación de cotizar. La base reguladora ha sido calculada por la sentencia recurrida de conformidad con la interpretación que esta Sala viene haciendo del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, aplicando la conocida teoría del paréntesis, pero lo que al demandante recurrente le interesa es que al período computado de cotizaciones ficticias se le apliquen las mejoras legales desde el año 1993, efecto que la resolución recurrida rechaza.

La sentencia de contraste no trata en absoluta el tema apuntado de la revalorización de las cotizaciones ficticias, sino si el tiempo en que el trabajador permaneció en invalidez provisional es o no computable como cotizado y, de serlo, por las bases mínimas, y siendo distintos los términos del debate en uno y otro caso no es posible apreciar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ni hay doctrina que unificar.

CUARTO

Por lo razonado y, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Domingo , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de D. Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 13 de marzo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 809/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, dictada el 12 de noviembre de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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