STS, 4 de Febrero de 2002

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2000:9874
Número de Recurso3699/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Berriatua Horto, en la representación que ostenta de INEUROPA HANDLING U.T.E. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Palma de Mallorca, de fecha 19 de mayo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, en autos nº 637/98 seguidos a instancia de Dª. Inés contra IBERIA LAE, S.A. COMITE de CENTRO e INTERCENTROS, INEUROPA HANDLING U.T.E. y sus DELEGADOS DE PERSONAL, sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social de Ibiza, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, alegada por IBERIA LAE, S.A. y la de falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegada por INEUROPA HANDLING U.T.E. y que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Inés contra IBERIA LAE, S.A. COMITE de CENTRO e INTERCENTROS, INEUROPA HANDLING U.T.E. y sus DELEGADOS DE PERSONAL, debo declarar y declaro que la antigüedad del actor en la empresa es de fecha 1-MAYO-1994, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora Dª. Inés con D.N.I. Nº. NUM000 viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada IBERIA LAE, S.A. como trabajadora fija discontínua en el Aeropuerto de Ibiza, con la categoría de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y percibiendo un salario según convenio. El actor fue subrogado por la empresa demandada INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA en fecha 1-MAYO-1.999, como consecuencia del proceso de subrogación de personal regulado en la Cláusula 16 del Pliego de licitación fijado por AENA para la entrada de un segundo operador de handling en el Aeropuerto de Ibiza.- 2º. IBERIA reconoce a la actora una antigüedad del 18-SEPTIEMBRE-1996, fecha de la sentencia nº 160/96 dictada por éste Juzgado en los autos nº 291/96 que declaró la condición de fija discontínua de la actora sí como la fraudulencia de las contrataciones eventuales de los años 1995/1996.- 3º. Con anterioridad al 18-SEPTIEMBRE-96 el actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada IBERIA LAE, S.A. en los siguientes periodos de tiempo: 1994: del 1-mayo al 29-octubre: contratos eventuales por circunstancias de la producción.- 1995: del 1-mayo al 20-octubre: contratos eventuales por circunstancias de la producción.- Ello totaliza 150 días completos de ocupación efectiva.- 4º. Al término de dichos contratos el actor firmó los correspondientes finiquitos.- 5º. Se interpuso Papeleta de Conciliación ante el SMAC".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA LAE, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, la cual dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por IBERIA L.A.E., S.A. e INEUROPA HANDLING UTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de IBIZA (Baleares) de fecha 23 de septiembre de 1.999, a virtud de demanda promovida por Dª. Inés contra las citadas Compañías recurrentes, Comité de Centro e Intercentros de Iberia y Delegados de Personal de Ineuropa Handling U.T.E. IBIZA, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará destino legal una vez firme la presente".

CUARTO

Por la representación procesal de INEUROPA HANDLING, UTE se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 30 de noviembre de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La demandante prestaba servicios en la empresa Iberia L.A.E. con contrato de fijo discontinuo, teniéndole reconocida una antigüedad desde 18 de septiembre de 1996. Como hubiera prestado servicios para esta empresa con anterioridad a dicha fecha, formuló demanda reclamando se le reconociera antigüedad desde la primera prestación anual de servicios.

  1. Hallándose en curso las actuaciones, pasó a integrarse en la plantilla de Ineuropa Handling U.T.E. Ibiza, que se subrogó en los derechos y obligaciones de Iberia en virtud de imposición del pliego de condiciones del concurso. La actora amplió la demanda contra su nueva empleadora, manteniéndola también frente a Iberia.

  2. El Juzgado de lo Social de Ibiza dictó sentencia, el 23 de septiembre de 1999 estimando la demanda y reconociendo a la actora antigüedad desde el 1 de mayo de 1994, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

  3. Frente a dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación ambas empresas. Fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de mayo de 2000. Razonaba la Sala de suplicación que se apartaba del pronunciamiento dictado, pero no del criterio mantenido en anteriores sentencias que resolvieron similar reclamación frente a las mismas empresas, porque, a diferencia de los anteriores supuestos, en el caso objeto de enjuiciamiento en la presente causa, la demanda reclamando el reconocimiento de mayor antigüedad ya estaba presentada cuando se produjo la subrogación de Ineuropa Handling en los derechos y obligaciones de Iberia respecto de la demandante. Al ampliarse la demanda contra esta empresa ya sabía que existía reclamación de derechos.

  4. Contra dicha sentencia interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Ineuropa Handlig UTE que invoca, para cumplimentar el presupuesto de este recurso, la sentencia de la propia Sala Balear de 30 de noviembre de 1999, que, en supuesto similar, estimó el recurso de las empresas absolviendo a la hoy recurrente de igual pretensión.

SEGUNDO

Tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alegan que no concurre el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso, defecto que, en el actual trámite procesal, debe llevar como consecuencia su desestimación.

Ambos señalan como diferencia esencial entre la sentencia recurrida y la señalada de contradicción el ya referido hecho de que en el supuesto hoy enjuiciado, la demanda de la actora reclamando mayor antigüedad se interpuso un año antes de que la subrogación se produjera, mientras que en el caso enjuiciado en la sentencia invocada de contraste la demanda se interpuso después de que la subrogación hubiera tenido lugar. Precisamente es este un dato que la propia sentencia recurrida ponía de relieve para justificar que el diferente pronunciamiento no suponía un cambio de doctrina, sino que se estaba en presencia de una distinta situación de hecho que conducía a pronunciamientos diferentes.

Efectivamente, tal elemento diferencial es determinante de la inexistencia de la identidad sustancial de supuestos de hecho y disparidad de razonamientos legales, elementos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite de este recurso extraordinario, cuyo objeto inmediato es unificar la doctrina en la aplicación de la norma. En el supuesto enjuiciado la interpretación que ambas sentencias realizan es la misma. En la sentencia invocada como contradictoria, se afirma que, no tratándose en el supuesto enjuiciado de una subrogación por mandato legal, las obligaciones de la nueva empresa que ha devenido titular de la relación laboral por imposición del pliego de condiciones no se extiende más que a los derechos existentes en el momento en que se produce, razón por la que denegaba la antigüedad que no había sido reconocida ni reclamada antes de la subrogación. Aplicando esa misma doctrina, en el caso enjuiciado impone a la empresa la obligación derivada de una reclamación que ya se había formulado y era conocida cuando la subrogación se produjo. Se trata por tanto de la misma aplicación de la norma ante situaciones dispares, por lo que, tal y como invocan recurrida y Ministerio Fiscal, no se cumple el requisito previsto en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, defecto que, en este momento procesal determina la desestimación del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Berriatua Horto, en la representación que ostenta de INEUROPA HANDLING U.T.E. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Palma de Mallorca, de fecha 19 de mayo de 2.000, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, en autos nº 637/98 seguidos a instancia de Dª. Inés contra IBERIA LAE, S.A. COMITE de CENTRO e INTERCENTROS, INEUROPA HANDLING U.T.E. y sus DELEGADOS DE PERSONAL, sobre derechos. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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