STS, 16 de Junio de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3849/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Martín Sesma, en nombre y representacion de ARBORA HOLDING, S.A.S. en C, cuya denominación anterior era la de LABORINTER, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Marí Trini, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 20 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación de Derechos seguidos a instancia de Marí Trini, representada y defendida por el Letrado D. Ramón García Hidalgo, contra la empresa LABORINTER, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Marí Trinicontra la Sentencia dictada, el 20 de julio de 1.993, por el Juzgado de lo Social número 11 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo número 34/93 a instancia de dicha recurrente contra Laborinter S.A., sobre reconocimiento de derecho y revocando dicha resolución, con estimación de la demanda origen del litigio debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a fijar y llevar a cabo el cumplimiento de su reducida jornada laboral de las 14 a las 18 horas en tanto en cuanto su hija menor y para el atendimiento de la misma no supere la edad de 6 años, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de Julio por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª Marí Trini, titular de D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la Empresa Arbora Holding Sociedad Comanditaria, dedicada a la actividad química, con una antigüedad que data de 07-02-73, una categoría profesional de grupo 2º químicas y un salario mensual con prorrata de extraordinarias de 175.460.- ptas mensuales, en la sección de absorbentes, junto a 45 trabajadores más, en el turno de tarde que se extiende de 14 a 22 horas.- 2º.- La actora fue madre de una niña llamada Raquel, el 29- 08-92, habiendo solicitado de la dirección de la Empresa reducción del 50% de la jornada de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 37-5 del Estatuto de los Trabajadores y que este fuese fijado de 14 a 18 horas.-3º.- La dirección concedió la reducción de jornada solicitada y fijó el horario de la actora de 18 a 22 horas, ya que en el turno de la actora otras dos productoras, de las tres que se encuentran en idéntica situación que esta, que solicitaron la reducción de jornada con anterioridad, disfrutan de horario en el turno tarde de 14 a 18 horas, y para evitar, por exigencias productivas y de planificación, al exceso de personal en las primeras horas del turno de tarde y el déficit en las siguientes lo que obligaría al paro de alguna de las máquinas en esta y la ociosidad e inactividad de varios productores en las primeras horas de la jornada de tarde.- 4º.- No acreditó la actora que fijado el horario en la forma pretendida pueda atender a su hija menor de seis años en mejor condición, que lo puede hacer en horario fijado por la empresa.- 5º.- Intento conciliación previa ante organismo administrativo competente cuyo acto se dió por intentado sin efecto por falta de comparecencia de la Empresa demandada.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por Dª Marí Trinicontra la Empresa ARBORA HOLDING SOCIEDAD COMANDITARIA que pretende declaración de su derecho a realizar la jornada de trabajo, reducida, para atender a su hija menor de seis años de 14 a 18 horas.".-

TERCERO

El Letrado D. Arturo Martín Sesma, en nombre y representación de LABORINTER, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que se concreta en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 17 de Mayo de 1.994 y de Madrid de 15 de Octubre de 1.990.- Segundo.- Señala las infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida infringe el artículo 37-5 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1.980 por interpretación errónea, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora demandante, hoy recurrida; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Junio de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida estriba en determinar si cuando el trabajador o la trabajadora ejercita el derecho de reducción de jornada con la consiguiente minoración proporcional del salario para cuidado de un menor de seis años, derecho regulado en el artículo 37-5 del Estatuto de los Trabajadores, la fijación concreta de la nueva jornada reducida - dentro de los límites que establece el precepto- compete al trabajador o a la empresa en función de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

La sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de Octubre de 1.994 revocando la de instancia, entendió que en el caso que examinaba correspondía elegir la jornada reducida a la trabajadora. Todo ello con base en el relato fáctico -transcrito en el correspondiente Antecedente de Hecho- teniendo en cuenta que la Sala suprimió el hecho probado cuarto fijado por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

La empresa demandada interpone contra dicha sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta como contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid el 15 de octubre de 1.990 y de Cataluña el 17 de mayo de 1.994, que, no obstante tratar del mismo tema jurídico, llegan a solución distinta.

Hay que advertir previamente que tanto la sentencia impugnada como las ofrecidas de contraste admiten que como regla general la facultad para determinar y elegir el horario adecuado para el cuidado del hijo menor de seis años corresponde al trabajador titular del derecho que tiene atribuida su guarda legal ya que es el único capacitado para decidir cual es el período más idóneo para cumplir las obligaciones derivadas de la patria potestad que le competen; y que solo excepcionalmente cuando ese derecho entrase en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial habrá que acudir a las circunstancias concurrentes en cada caso incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro.

En el caso de la sentencia impugnada y tal como se desprende del relato fáctico y de la expresiva supresión del hecho probado cuarto, la Sala de Suplicación estimó que la elección por la actora -que realizaba una jornada normal de las 14 a las 22 horas- de las cuatro primeras era el horario mas adecuado al interés del menor y que debía prevalecer sobre la que trató de imponerle la empresa por razones de productividad de 18 a 22 horas, aduciendo que es notorio que la presencia de la madre con el menor se hace mas intensa en estas últimas horas cuando se han cerrado las guarderías y hay que proceder a su higiene, alimentación y prepararle para dormir.

En el supuesto que contempla la sentencia de confrontación de Cataluña de 17 de mayo de 1.994 se trata en principio de un caso igual afectante a la misma empresa, pero existe una importante circunstancia diferenciadora -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- y es que la Sala mantuvo íntegramente el relato fáctico de la de instancia y por tanto su hecho probado cuarto de redacción idéntica a la de la sentencia de instancia, que en el presente caso fue suprimido como se ha visto; y precisamente este hecho fue determinante para su conclusión.

En cuanto a la sentencia de la Sala de Madrid de 15 de octubre de 1.990 se enfrenta también a una colisión entre el derecho de la actora a elegir el horario reducido y el de la empresa a imponerle otro por razones de productividad, pero en ella se afirma que la actora no ha justificado las razones que legitimen su posición y que su interés en que su nuevo horario coincida en parte con el tiempo en que su hijo está en la guardería queda desvirtuado cuando consta que su marido, que está en desempleo, puede llevarle y recogerle.

En consecuencia es claro, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, necesarias para viabilizar el presente recurso, por lo que se debe declarar su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ARBORA HOLDING, S.A.S. en C, cuya denominación anterior era la de LABORINTER, S.A., contra la sentencia de fecha 20 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Marí Trini, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 20 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación de Derechos seguidos a instancia de Marí Trinicontra la empresa LABORINTER, S.A. Se condena en costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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