STS, 10 de Junio de 2003

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:4009
Número de Recurso400/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1394/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos núm. 705/99, seguidos a instancias de D. Salvador contra CONSORCIO DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL sobre reclamación derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Fidencio Martín García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Presta sus servicios para el SCIS como jefe de Unidad de Intervención, en el Parque de Tomelloso, a jornada completa, de acuerdo con el convenio colectivo, a turnos de doce horas, con salario diario, incluida prorrata de pagas extras, de Pesetas: 7.500 pesetas, que se le abonan mensualmente. 2º) He sido declarado en situación de Incapacidad Permanente y Total para mi profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por Resolución del INSS, Dirección Provincial de Ciudad Real, de fecha 30 de abril de 1998, con efectos de 28 de abril de 1998, la cual fue notificada al compareciente en el pasado mes de junio, habiendo sido recurrida por la Mutua FREMAP, siendo confirmada por la Dirección Provincial del INSS recientemente. 3º) Por resolución del Presidente del SCIS de fecha once de junio de 1998, notificada al compareciente el día 23 de junio de 1998, como quiera que fue declarado en Invalidez Permanente y Total para su profesión habitual, se declara resuelto su contrato de trabajo con el SCIS, contra la cual interpuso Reclamación Previa, según acredito, sin que se contestara la misma, por lo que el demandante entendió que había sido desestimada. 4º) El actor reclama su derecho a que el Consorcio demandado le asigne un puesto de trabajo adaptado a su estado físico en cumplimiento de lo acordado en el artículo 44 del Convenio Colectivo para el personal laboral del SCIS, de forma inmediata y automática. 5º) Actualmente no hay ninguna vacante en puestos de trabajo que pudiera desempeñar el demandante."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Salvador contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO, EMERGENCIA CIUDAD REAL, debo absolver y absuelvo libremente al Consorcio demandado de la pretensión frente al mismo deducida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Salvador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (sede de Albacete), la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Salvador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, recaída en los autos 705/99, procede que, con estimación de la demanda presentada, se reconozca el derecho del reclamante a ser reincorporado de modo inmediato por la demandada CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL, Emergencias Ciudad Real, en puesto de trabajo que sea acorde con su capacidad laboral residual, tras haber sido declarado en situación de Invalidez Permanente Total para su antigüo puesto de trabajo."

TERCERO

Por la representación de CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de febrero de 2002, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 21 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1324/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 20-11-2002 (Rec.- 1394/00). En ella se había dado lugar a la pretensión de un trabajador que, después de haber sido declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual había solicitado que se declarara su derecho a "ser reincorporado inmediatamente a puesto de trabajo acorde con mi capacidad laboral residual", y cuya resolución estaba fundada en el art. 44 del Convenio Colectivo de aplicación "que señala que el trabajador declarado en situación de invalidez permanente total ocupará otro puesto de trabajo en la plantilla del S.C.I.S. que pueda desempeñar y para el que se encuentre capacitado". La sentencia de instancia había desestimado la indicada pretensión a partir del hecho probado quinto que decía así: "Actualmente no hay ninguna vacante en puestos de trabajo que pudiera desempeñar el demandante".

  1. - Para apoyar la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso, el recurrente citó y aportó la sentencia de esta Sala del TS de 21-3-2000 (Rec.- 1324/99).

En dicha sentencia la Sala contempló la reclamación de un trabajador de la empresa Guaguas Municipales S.A. de Las Palmas de Gran Canaria que, después de haber sido declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, había solicitado que se declarara su derecho "a ser recolocado en puesto de trabajo acorde a sus limitaciones físicas... y le abone una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la petición de recolocación hasta el momento del efectivo ingreso", alegando lo dispuesto en el art. 25 A de la citada empresa en cuanto dispone que "declarado un trabajador afecto de una incapacidad total para el trabajo habitual, la empresa asignará al trabajador incapacitado un nuevo puesto en función de sus limitaciones, abonándosele el nuevo salario que, en función del puesto de trabajo a cubrir, le corresponda, y sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba". En este caso la sala de suplicación absolvió a la empresa de las pretensiones del actor y la sentencia dictada por esta Sala, revocó tal decisión para declarar que la empresa no tenía obligación de readmitir, por haber quedado acreditado que no había plaza vacante en la empresa susceptible de ser ocupada por el actor, pero dió lugar a la petición alternativa del actor y condenó a la empresa a abonarle la indemnización reclamada como consecuencia necesaria de la no readmisión.

SEGUNDO

1.- A partir de las exigencias de la contradicción contenidas en el art. 217 de la LPL, constitutivas del presupuesto de admisión del presente recurso, la admisión que del mismo se produjo en su día ha sido cuestionada por el demandante en su escrito de impugnación del recurso, y de tales alegaciones se desprenden argumentos suficientes como para llegar en este momento procesal a la conclusión de que comparados los hechos, los fundamentos y las pretensiones que operaron en una y otra resolución no puede apreciarse que ambas hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y sean por ello contradictorias.

  1. - En efecto, aunque es cierto que ambas sentencias han resuelto una misma situación de hecho, puesto que en ambos casos se trataba de sendos trabajadores que reclamaban su recolocación por la empresa a partir de la previa declaración de incapacidad en el grado de total para su profesión habitual, y lo hacían sobre lo previsto en un concreto precepto de cada Convenio Colectivo de similar dicción, sin embargo existen entre los dos supuestos dos diferencias que hacen que el debate jurídico no haya sido el mismo y que, por lo tanto, no pueda apreciarse entre ellas la contradicción requerida.

    La primera diferencia la marcan las previsiones de cada uno de los dos Convenios aplicados pues, aunque en ambos casos preveía una solución imperativa de readmisión, en el de la sentencia de contraste prevé una forma determinada de abono de salarios que en el que contempló la recurrida no se prevé.

    Es cierto que esa falta de previsión pudo ser sustituída por otras prevenciones legales o de Convenio, pero dicha diferencia normativa condujo a la segunda diferencia apreciable, cual es la existente entre las pretensiones ejercitadas en uno y otro caso. Así, mientras la pretensión formulada por el demandante contenía como único pedimento el de ser readmitido por la empresa sin más, la pretensión deducida en la sentencia de contraste no se limitaba a pedir la readmisión, sino que contenía la petición de una indemnización equivalente en el supuesto de no producirse la readmisión.

    Ambas diferencias marcaron un debate manifiestamente distinto tanto en la instancia como en la suplicación y fueron las que llevaron a esta Sala a decir en los dos últimos apartados del fundamento jurídico segundo de la sentencia: "La solución adecuada, en opinión de la Sala, es la siguiente: La inexistencia de plaza disponible produce la imposibilidad de cumplir "in natura" la obligación que impone el art. 25-A) del convenio, mientras perdure esa inexistencia; pero eso no libera por completo a la compañía demandada, toda vez que ante tal imposibilidad, esa obligación ha de ser sustituida por su equivalente económico adecuado, es decir por el abono al trabajador del "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", como previene el propio artículo comentado para un supuesto similar. En consecuencia, lo que este art. 25-A del Convenio colectivo de la empresa demandada dispone, tiene que ser interpretado del siguiente modo: a).- Si en el momento en que el trabajador incapacitado solicite su reincorporación a la empresa, existe en ella puesto adecuado para él, la empresa está obligada a llevar a cabo tal reincorporación, además de satisfacerle los salarios del período anterior a ella que corresponda; b).- Si en dicho momento no hay puesto en el que se pueda colocar al referido empleado, la empresa no está obligada a efectuar el reingreso del mismo, pero vendrá obligada a abonarle el "salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad", mientras perdure esa situación."

  2. - La solución dada al presente procedimiento fue congruente con lo pedido por el actor, y no pudo ser conforme con el pronunciamiento de la sentencia de contraste porque ni la norma aplicada era la misma ni la pretensión ejercitada tampoco. En su consecuencia deviene inadecuado afirmar que son contradictorias entre sí.

TERCERO

Por lo apreciado en los apartados antecedentes procede entender que este recurso no debió ser admitido en su día, y por ello, en este momento procesal procede declarar su desestimación de conformidad y con las consecuencias previstas en el art. 226 de la LPL. Procediendo condenar al recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CONSORCIO PARA EL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 1394/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos núm. 705/99, seguidos a instancias de D. Salvador contra CONSORCIO DEL SERVICIO CONTRA INCENDIOS Y SALVAMENTO DE CIUDAD REAL sobre reclamación derechos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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