STS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, en el recurso nº 883/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por ADIF contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 496/05 seguidos por ADIF frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús Luis sobre Seguridad Social.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por ADIF contra el INSS, TGSS y D. Jesús Luis, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El demandado, Don Jesús Luis, sufrió accidente de trabajo el día 07/06/2001 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante. 2. Con fecha 3/12/2001 el INSS recibió informe de dicho accidente procedente de la Inspección de Trabajo, abriéndose expediente administrativo para la determinación de infracción de medidas de seguridad e higiene a los efectos de imposición de recargo de prestaciones, lo que fue notificado a RENFE el 11/12/2001. 3. Por resolución de 25/11/2002 se acordó la suspensión de la tramitación del referido expediente administrativo por existencia de procedimiento penal hasta que recayese sentencia firme o resolución que pusiese fin al mismo. 4. Con fecha 1/2/2005 el INSS comunicó a los interesados, incluido RENFE, su resolución de levantar la suspensión y reanudar la tramitación del procedimiento de recargo "al haber variado la doctrina jurisprudencial a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004". 5. Por resolución de 2/5/2005 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el Sr.Saiz, con imposición a RENFE de un recargo de prestaciones del 40 %. Interpuesta reclamación previa el 28/3/2005 fue desestimada por resolución de 27/4/2005. 6. Con fecha 12/5/22005 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ADIF ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia de fecha 8 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 496/05 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús Luis, en reclamación sobre Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño, en nombre y representación de ADIF se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En el escrito de su formalización presentado por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de ADIF, y asistida del Letrado

D. Gonzalo Ibañez Fernández, se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de julio de 2004, dictada en el recurso nº 206/04.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2006, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)" planteó demanda contra el INSS, TGSS y el trabajador D. Jesús Luis en la que se pretendía que se dejase sin efecto la Resolución del INSS de 5 de mayo de 2005 en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente ocurrido al referido trabajador el 17 de enero de 2001 y se imponía un recargo en las prestaciones de Seguridad Social del 40% con cargo exclusivo a la empresa demandante. Interpuesta reclamación previa el 28 de marzo de 2005 se desestimó en nueva resolución del INSS de 27 de abril de 2005.

El 17 de junio de 2001, como se dijo, el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandante y con fecha 3 de diciembre siguiente el INSS recibió informe de la Inspección de Trabajo, abriéndose expediente administrativo para la determinación de infracción de medidas de seguridad a los efectos de la posible imposición de recargo.

El Juzgado de lo Social número 3 de Burgos conoció de la referida demanda, y en sentencia de 8 de julio de 2005 la desestimó, absolviendo al INSS, TGSS y al trabajador, por entender que no se había producido la caducidad del expediente administrativo.

Interpuso la empresa recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, entendiendo correctamente aplicado en ella el artículo 14.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, en relación con el 44.2 de la Ley 30/1992, y el plazo de 135 de caducidad del expediente.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se ha interpuesto por la mencionada empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 la Orden de 18 de enero de 1996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, en relación con el 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se invoca como sentencia contradictoria para sostener el recurso la dictada por la Sala de lo Social de La Rioja en fecha 13 de julio de 2004, R. 206/2004 . En ella se resolvió sobre el problema de la caducidad en relación con un expediente de recargo en las prestaciones de un accidente de trabajo en cuya tramitación se superó el plazo de 135 días, llegándose a la conclusión de que ese hecho determinaba la caducidad del expediente. Se cumple pues el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido resoluciones totalmente contrapuestas, lo que determina que, en principio, esta Sala se debiera pronunciar sobre el fondo del asunto, unificando la doctrina correspondiente.

TERCERO

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el problema suscitado en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en sentencias como las de 9 de octubre de 2006 (R. 3279/05), 21 de noviembre de 2005 (R. 1079/05), 5 de diciembre de 2006

(R. 2531/2005), 12 de febrero (dos) de 2007 (R. 3147/05 y 5542/05), 14 de febrero de 2007 (R. 5128/05), 5 de febrero de 2007 (R. 75/05), y 27 de marzo de 2007 (R. 639/06 ), entre otras, en las que se establece la interpretación de los preceptos cuya infracción denuncia el recurrente. En ellas se concluye, como resume la de 14.2.2007, que "el plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003, pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual "en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos y por las razones ya expresadas, es manifiesto que, tal y como afirman el INSS en su escrito de impugnación y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no existió la caducidad del expediente de imposición del recargo. En consecuencia, y como ya ha declarado esta Sala en la precitada sentencia de 5-2-07, R. 75/05, el recurso debe ser desestimado por carecer de contenido casacional puesto que el problema planteado ha sido resuelto por la jurisprudencia en el mismo sentido que la sentencia aquí recurrida. Sin costas al tener reconocido la recurrente tal beneficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz María González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Burgos, de fecha 19 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 883/05, formulado por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos de fecha 8 de julio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jesús Luis . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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