STS, 23 de Junio de 2003

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:4383
Número de Recurso2017/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS IZQUIERDO GIMÉNEZ en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1893/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos nº 741/2000, seguidos a instancia de D. Diego contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. MARIANO DÍAZ QUERO en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Diego , mayor de edad, con DNI nº 27.239.024, presta sus servicios como personal laboral en la Delegación Provincial de Almería, en el Centro Base de Minusválidos, con la categoría profesional de Médico Asesor Técnico de Valoración, percibiendo en 1999 un salario base mensual de 158.025 Pesetas y en el 2000 un salario base mensual de 161.186 Pesetas. 2º)-- 1) El actor realiza en su puesto de trabajo las siguientes funciones: anamnesis, exploración (auscultación palpación, maniobras propias de exploración funcional de estructuras osteoarticulares, etc.), interpretación de pruebas complementarias externas al Centro (radiografías, analíticas, etc.), orientaciones medico-rehabilitadoras y valoración de las discapacidades ocasionadas por las patologías estudiadas. --2) Las patologías a valorar por el actor son todas (contagiosas no contagiosas), reconociéndose en 1999 4.942 patologías y desde enero a octubre del 2000 2.417 patologías. De ellas un número que no ha podido quedar determinada está relacionado con el SIDA, la lepra, tuberculosis y demás enfermedades contagiosas, enfermedades mentales y drogradicción. --3) En el Centro Base de Minusválidos hay un vigilante de seguridad para todo el edificio. --4) Algunas de las personas beneficiarias que son examinadas por los Médicos del Centro Base de Minusválidos se encuentran en situación de prisión, siendo conducidas al Centro y custodiados durante su estancia y examen médico en el mismo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado. --5) El Centro Base de Minusválidos no cuenta con personal auxiliar de enfermería. 3º) --1) El día 29-4-99 solicitó a la Comisión de V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía el reconocimiento del plus de penosidad y peligrosidad. --2) El día 16-7-99 el Director del Centro Base de Minusválidos de Almería emitió informe favorable al reconocimiento del referido plus. --3) El día 17-1-00 el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo en Almería, emitió informe desfavorable al reconocimiento del plus de peligrosidad al entender, tomando únicamente en consideración el riesgo de contagio de enfermedades, que tal riesgo es inherente al ejercicio de la profesión médica. --4) Mediante Acta de 4-7-00 la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo formuló propuesta desfavorable para la concesión de plus de peligrosidad y penosidad al actor y a los otros 4 Médicos que prestan sus servicios en el Centro Base de Minusválidos de Almería. --5) Por Acuerdo de 17-7- 00 de la Comisión del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía se adoptó resolución negativa para la petición de reconocimiento del plus de peligrosidad formulada por el actor y los restantes Médicos del Centro Base de Minusválidos de Almería. --6) Notificada al actor el acuerdo denegatorio, el día 8-8-00 interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Diego , contra la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Procurador D. ERNESTO SORIA ESTEVAN actuando en nombre y representación de D. Diego ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2.001 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en autos seguidos a instancia de aquel contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre Derechos y Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. LUIS IZQUIERDO GIMÉNEZ en nombre y representación de D. Diego se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de mayo de 2002, en el que se denuncia infracción legal del artículo 50 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga con fecha 12 de febrero de 1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de febrero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 14 de marzo de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre cantidades a percibir en concepto de plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad.

SEGUNDO

Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, Médico Asesor Técnico de Valoración en un Centro Base de Minusválidos invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia en Málaga que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales y de Gobernación de la Junta de Andalucía frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión de los trabajadores Técnicos Asesores de Valoración en Centros Base de Minusválidos. No concurre la identidad fáctica necesaria para viabilizar el recurso de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habida cuenta de que el relato histórico de la sentencia recurrida revela los siguientes aspectos que conciernen a la actividad del demandante: anamnesis, exploración (auscultación palpación, maniobras propias de exploración funcional de estructuras osteoarticulares, etc.), interpretación de pruebas complementarias externas al Centro (radiografías, analíticas, etc.), orientaciones medico- rehabilitadoras y valoración de las discapacidades ocasionadas por las patologías estudiadas. --2) Las patologías a valorar por el actor son todas (contagiosas no contagiosas), reconociéndose en 1999 4.942 patologías y desde enero a octubre del 2000 2.417 patologías. De ellas un número que no ha podido quedar determinada está relacionado con el SIDA, la lepra, tuberculosis y demás enfermedades contagiosas, enfermedades mentales y drogradicción. --3) En el Centro Base de Minusválidos hay un vigilante de seguridad para todo el edificio. --4) Algunas de las personas beneficiarias que son examinadas por los Médicos del Centro Base de Minusválidos se encuentran en situación de prisión, siendo conducidas al Centro y custodiados durante su estancia y examen médico en el mismo por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado. --5) El Centro Base de Minusválidos no cuenta con personal auxiliar de enfermería. En la sentencia de contraste se concreta a través de los hechos declarados probados el siguiente perfil de actividad y circunstancias que la rodean: "El trabajo habitual de los actores consiste sustancialmente en : anamnesis, exploración (auscultación palpación, maniobras que requieren gran esfuerzo y complejidad, dada la complexión del enfermo, patología etc.); realización de pruebas complementarias (espimormetrías, audiometría etc.); interpretación de pruebas (RX, analíticas, E.C.G. etc.); orientaciones médicas; visitas a domicilios de pacientes inválidos o en estados graves, en muchas ocasiones en ambientes insalubres y marginales; valoración de las patologías. Todas las personas a valorar son presuntos enfermos y de forma inevitable estamos expuestos a cualquier tipo de contagio, de agresiones o malos tratos por parte de enfermos psíquicos. Las posibles patologías a valorar son todas las existentes, contagiosas y no contagiosas. El número total de pacientes que se reconocen en el Centro Base de Valoración de Minusválidos en un año oscila entre 13.000 y 14.000. sirva como pequeña muestra que entre los años 91 al 96 se han visto: Sida 903 casos, enfermedades aparato digestivo hepatitis A-B-C etc. 805 casos; enfermedades aparato respiratorio, tuberculosis, neumonías, etc. 405 casos; enfermedades invalidantes: parálisis cerebral, tetraplejias, etc. 2.300 casos; enfermedades psíquicas: demencia por droga, esquizofrenia, autismo 3.652 casos. A estas enfermedades habrá que añadir un largo etc. que comprendería el resto de las patologías existentes de cualquier etiología: neoplasias, transplantados, infartos, etc.", a lo que se añade la apreciación fáctica introducida por la Sala de suplicación acerca de "las posibles agresiones y amenazas físicas que continuamente soportan". Este elemento fáctico rompe la idoneidad precisa para alcanzar el presupuesto exigible a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo la doctrina unificada sobre la contradicción: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998. Lo anteriormente razonado determina, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la inadmisibilidad del recurso que en trámite de dictar sentencia obliga la desestimación de aquél sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS IZQUIERDO GIMÉNEZ en nombre y representación de D. Diego contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1893/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos nº 741/2000, seguidos a instancia de D. Diego contra la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS Y CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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