ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:7029A
Número de Recurso727/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

iones como Director General de la Compañía, y como Consejero-Delegado de la misma; decisión contra la que formula la demanda por despido origen de las actuaciones. La sentencia recurrida contiene un pronunciamiento meramente admonitorio porque lo que hace es anular la sentencia de instancia y declara la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia.

En el caso decidido por la sentencia de referencia, la Sala estima el recurso de casación para unificación de doctrina y declara la competencia del orden social para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones. En un caso en el que el demandante había prestado servicios para una sociedad anónima como director-gerente, primero mediante contrato de trabajo de alta dirección y posteriormente ésta fue sustituida por relación de carácter ordinario y tiempo indefinido. Con posterioridad, en junio de 1992, pasó a prestar servicios para Herban Motor S.A. en la que mantuvo la misma categoría de director-gerente y se subrogó en su antigüedad y condiciones de trabajo, mercantil respecto de la que además era socio con una participación del 20% del capital social, que nueve meses después vendió a personas no socios por medio de agente de Cambio y Bolsa. Por carta de 2-6-95 la demandada notifica al actor la revocación de los poderes que ostentaba y el despido por motivos disciplinarios. La razón de decidir de la Sala en el supuesto relatado se halla en que no se desprende del relato histórico que el vínculo laboral fuera absorbido por el mercantil.

De lo expuesto se deduce que existen sensibles diferencias en uno y otro caso que explican que las sentencias comparadas llegasen a diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios. En efecto, no son homogéneas las circunstancias concretas examinadas en cada caso para determinar si nos hallamos o no en presencia de pretensión cuyo conocimiento deba ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Así, mientras que en el caso decidido por la sentencia de cotejo, si bien el actor inicialmente ostentó la condición de socio dicha participación en el capital social fue vendida pocos meses después, por otro lado se desprende del factum de dicha resolución que el cargo del actor en el Consejo de Administración fue más formal que real, es decir, no quedaron acreditadas la realización de funciones directivas inherentes al mismo, por otro lado han de destacarse los actos propios de la empresa que despide por motivos disciplinarios; estos extremos son ajenos a la sentencia recurrida en la que por el contrario, el actor ha dispuesto de poderes en la mercantil muy amplios desempeñando facultades de administración de la misma. En otras palabras, en un caso -sentencia alegada- no consta que el actor haya realizado acto alguno de administración, en el otro -sentencia combatida- el actor contaba con amplias facultades de administración, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna.

Imputa la parte a esta Sala, en el trámite de alegaciones, haber llevado a cabo una interpretación de los requisitos de acceso al recurso excesivamente rigorista y formalista, hasta el punto de poner en grave peligro el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Con seguridad no desconoce la recurrente la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al modo como se integra el derecho al acceso a los recursos en el invocado derecho fundamental, de tal forma que, habiendo el legislador configurado el recurso de casación para unificación de doctrina como un recurso extraordinario, resulta imprescindible para que el mismo sea viable que concurran los requisitos a que alude el art.217 LPL, y de acuerdo con la interpretación que del alcance de los mismos ha hecho la propia Sala.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Gómez Rovira, en nombre y representación de Lucascontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 7361/2001, interpuesto por PAIF IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 199/2001 seguido a instancia de Lucascontra NUEVA PAIF IBERICA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2001, en el procedimiento nº 382/01 seguido a instancia de Magdalena, en representación de su hija menor Alejandracontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. José Enrique Segrelles Cortina en nombre y representación de Magdalena, en nombre y representación de su hija Alejandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la procedencia del reconocimiento de una pensión de orfandad en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, cuando el causante no se halla al corriente en el abono de sus cuotas en el momento de su fallecimiento, con un descubierto superior a los seis meses. A efectos de verificarse la contradicción que condiciona el acceso a este excepcional recurso, se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias nº 1905/1999, de 24 de septiembre de 1999 (rec. 358/1999).

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el de la de contraste se trata de una pretensión de prestaciones por muerte y supervivencia (orfandad y viudedad, respectivamente), interpuesta por los beneficiarios de un trabajador agrario que no se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas en el momento del hecho causante, adeudándose más de seis meses (17 meses en los años 1997 y 1998, y 13 meses en 1997 y 1998, respectivamente).

Denegada por la Entidad gestora la prestación solicitada e impugnada su resolución en la vía judicial, la sentencia recurrida desestima el recurso y la pretensión, confirmando la resolución desestimatoria de instancia, por no cumplirse el requisito de estar al corriente en el abono de las cuotas en el momento del hecho causante y superar lo debido los seis meses (plazo máximo de descubierto legalmente admitido, conforme al artículo 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio). Por el contrario, la sentencia de contraste reconoce la pensión de viudedad solicitada, aplicando citada la doctrina establecida por la Sala en relación con las pensiones de invalidez permanente.

SEGUNDO

No obstante concurrir la contradicción alegada y tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 7 de marzo de 2003, falta el contenido casacional de unificación de doctrina, toda vez que el criterio de la resolución recurrida se corresponde con el mantenido por la Sala en sus sentencias de 22 de mayo de 1992 (rec. 1495/1991), 20 de mayo de 2002 (rec. 2295/2001), 24 de mayo de 2002 (rec. 2801/2001) y 10 de junio de 2002 (rec. 4478/2001), en las que se declara la exigencia de estar al corriente en el pago de las cuotas al REA para acceder al derecho a prestaciones por muerte y supervivencia en supuestos de descubiertos superiores a los seis meses (20, 51, 14 y 22 meses, respectivamente).

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

Frente a las insistentes y confusas alegaciones de la parte recurrente en contra de la referida providencia, debe igualmente insistirse en la identidad de los supuestos y controversias debatidas en las sentencias de la Sala citadas, en las que se cuestiona igualmente la procedencia del reconocimiento de prestaciones por muerte y supervivencia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social cuando el causante no se halla al corriente en el abono de sus cuotas en el momento de su fallecimiento, con descubiertos superiores a los seis meses, en aplicación de los artículos 124 y 174 de la LGSS, 12 y 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de junio, y 46 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, llegando a la solución adoptada por la resolución ahora recurrida.

Por otra parte, la también citada sentencia de la Sala de 10 de junio de 2002 adopta el mismo pronunciamiento, en contra de la resolución entonces invocada de contraste, que resulta ser la misma que la alegada en este momento, y el auto de 17 de diciembre de 2001 (r

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