ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:7013A
Número de Recurso3352/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 677/01 seguido a instancia de Carinacontra Victoria, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2002 se formalizó por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de Victoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias.

Como se precisa en la precedente providencia de 23 de abril de 2003 que abrió el trámite de inadmisión ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. La parte recurrente en el escrito de interposición no ha cumplido, de forma adecuada, el esencial requisito de recoger y expresar "la relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues no efectúa un examen comparativo individualizado entre las sentencias contrastadas, comprensivo de los supuestos de hecho y pretensiones, para evidenciar su sustancial igualdad y la oposición de los pronunciamientos.

Pero es que además no cabe apreciar la contradicción denunciada entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 6 de octubre de 2000.

En efecto, la parte recurrente plantea un único punto de contradicción en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de mayo de 2002, referido a la variación o modificación sustancial de la demanda, carácter que atribuye al hecho de que el demandante en el trámite de alegaciones, inmediatamente posterior a la ratificación de la demanda, introdujo un hecho nuevo, al que no se hizo referencia alguna en el escrito inicial del proceso, consistente en que el contrato se había suscrito en fraude de ley. Y si bien dicho extremo fue rechazado por la resolución de instancia al entender que acoger dicha alegación provocaría indefensión de la demandada, ha constituido la razón de decidir de la sentencia hoy recurrida.

En el supuesto hoy examinado, de la versión judicial de los hechos se desprende que la actora -limpiadora- ha suscrito contrato eventual por circunstancias de la producción, con duración de un mes extendiéndose desde el 1-8-99 al 31-8-99. Dicho contrato fue prorrogado por seis meses, desde el 1-9-99 hasta el 28-2-01. El 5-3-01 suscribe nuevo contrato al amparo de idéntica modalidad contractual hasta el 4-8-01. El 19-7-01 se le comunica la finalización del contrato de trabajo. Contra la anterior decisión formula la trabajadora demanda por despido, alegando que el contrato expiraba el 4-08-01, de ahí que entienda que se halla ante un despido improcedente; pretensión que fue desestimada en la instancia. Recurrida en suplicación, la Sala sentenciadora acoge la denunciada existencia del fraude de ley invocada en el acto de la vista, como fundamento de la estimación de la pretensión rectora de las actuaciones.

Por el contrario, en la sentencia alegada se resuelve acción por despido interpuesta por trabajador que prestaba servicios para la demandada como conductor en virtud de contrato eventual para obra o servicio determinado, con una duración de seis meses desde el 6-2-96 hasta el 6-8-96. El 22-7-96, la empresa le notifica la resolución del contrato de trabajo. El demandante articula su demanda sobre la base de denunciar la inexistencia de contrato escrito y la falsedad del que se decía suscrito. En el recurso de suplicación, reitera que no obstante denunciar en el acto de la vista la existencia de fraude de ley por ser las tareas del actor las normales de la empresa, no obtuvo respuesta alguna del órgano jurisdiccional. La Sala rechaza este concreto motivo, pues entiende que el juez a quo ha respetado los límites de la congruencia y ubica la petición de actor como una variación sustancial de la demanda que de acogerse lesionaría los derechos defensivos de la contraparte, confirmando en consecuencia la desestimación de la demanda.

A la vista de lo que antecede ha de concluirse que entre la sentencia recurrida y la contradictoria no concurre la igualdad sustancial proyectada en la triple vertiente -hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en la misma situación jurídica- exigida, en aras a la concurrencia del presupuesto de contradicción, por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, exigible aún cuando se invocan infracciones procesales. Ello es así, porque para viabilizar este recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia y en el presente caso es claro que mientras que la sentencia de contraste decide sobre la existencia de una infracción procesal "la variación sustancial de la demanda introducida en el acto de la vista", lo que se reprocha a la sentencia recurrida es el haber incurrido en esa irregularidad al decidir sobre una cuestión que no fue alegada en la demanda de la que las actuaciones traen causa y para que fuera apreciable la identidad, incluso en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, sería necesario que habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas llegaran a soluciones diferentes. La sentencia de contraste califica como variación sustancial de la demanda la alegación relativa al carácter fraudulento de la contratación, la recurrida, sin plantearse dicha cuestión resuelve sobre el fondo, siendo doctrina de esta Sala que no puede apreciarse la exigible identidad entre una resolución que decide sobre una cuestión procesal y otra que, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo del enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, al menos de forma explícita (sentencias de 22 de noviembre de 2000 y 19 de febrero de 2001).

Al hilo de lo anterior, ha de señalarse también que es doctrina de ésta Sala, sentencia de 4 de diciembre de 1.991, que para que pueda admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, por infracciones procesales, no sólo es preciso que las irregularidades que se invocan sean homogéneas entre las sentencias recurrida y de contraste, sino que también han de estar presentes unas identidades subjetivas y una igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación ordinario. Este criterio se reiteró en las sentencias de 8 de mayo de 1.992, 1 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.995, 24 de julio de 1.997, 23 de mayo de 1.998 y más recientemente en dos dictadas en Sala General de 21 de noviembre de 2.000 (recursos 2856/99 y 234/2000), manteniéndose la doctrina de la sentencia de 4 de diciembre de 1.991 en el sentido de que la apreciación de la contradicción, cuando se trata de infracciones procesales, requiere, no sólo la identidad del problema procesal debatido, sino que es preciso que la igualdad se proyecte sobre las identidades sustantivas del artículo 217 de la Ley procesal.

Aplicada la anterior doctrina al supuesto traído hoy a consideración de la Sala, ha de concluirse que tampoco concurren las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, pues no hay la necesaria homogeneidad en las secuencias contractuales examinadas en cada uno de los supuestos comparados, y las causas invocadas en las respectivas demandas por despido; mientras que en la sentencia de referencia el actor imputaba a la demandada "la inexistencia de contrato escrito y la falsedad del que se decía suscrito", en el supuesto de la sentencia combatida, la trabajadora pretende la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con base en que la fecha del vencimiento era posterior.

SEGUNDO

La falta entre las sentencias confrontadas de la necesaria contradicción, que constituye ex art. 223.1 de la LPL un requisito insubsanable, obliga a la Sala, de acuerdo con el mandato del número 2 del citado precepto y el concordante dictamen del Ministerio Fiscal, a declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, careciendo en consecuencia de trascendencia las alegaciones evacuadas por la parte recurrente que se limitan a insistir en la existencia de contradicción y sin costas por no concurrir los condicionamientos que para su atribución señala el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Victoriacontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 284/02, interpuesto por Carina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 12 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 677/01 seguido a instancia de Carinacontra Victoria, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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