ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:7012A
Número de Recurso2018/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2000, en el procedimiento nº 189/99 seguido a instancia de Iváncontra F.J.M. GROUP, S.A. y LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS, sobre responsabilidad civil, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de febrero de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2001 se formalizó por el Letrado D. Luis Moya Soler en nombre y representación de Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de legitimación para recurrir y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Lo primero que se pone de manifiesto es que en el escrito de interposición del presente recurso de casación unificadora es que se incumple de forma clara la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada que impone el art. 222 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 222 mencionado dispone que "el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", lo que significa que quien formula este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina no puede limitarse a mencionar o relacionar una serie de sentencias que estima que son opuestas a la recurrida, añadiendo a lo sumo algún comentario global o genérico de carácter doctrinal o la reproducción de parte de la fundamentación jurídica de tales sentencias, sino que, por el contrario, el mandato contenido en este precepto obliga a que en el escrito de formalización de dicho recurso se tenga que recoger y expresar con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de esas sentencias, destacando cuáles son los extremos de ellas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir, evidentemente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de dicha Ley procesal. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han proclamado la necesidad de cumplir esta exigencia como presupuesto indispensable para la viabilidad de este recurso, entre las que cabe mencionar la de 27 de Mayo de 1992, dictada en Sala General constituida al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las de 8 de Marzo, 16 de Mayo, 2, 6 y 14 de Junio de 1994 y 6 y 21 de Julio de 1995, entre otras muchas. También siguen estos criterios las sentencias de la Sala de 8 y 10 de Febrero, 16 y 17 de Junio de 1993, 19 de enero, 10, 16 y 18 de Mayo, y 18 y 26 de Diciembre de 1995, 7 de Mayo de 1996 y 10 de Noviembre de 1998.

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, puesto que, como se acaba de indicar, el cumplimiento del mismo exige necesariamente que el recurrente lleve a cabo con el detalle adecuado un examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia de contraste aducida. Y este riguroso examen no se efectuó en el escrito de formalización del recurso, en el que la parte recurrente se ha limitado a citar las sentencias que considera contradictorias con la recurrida dictadas por esta Sala de, 2 de octubre de 2000 y de 2 de febrero de 1998, a recoger, en un caso un párrafo de la sentencia referencial y en otro, una frase, con lo que se ha incumplido la exigencia que impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El incumplimiento de este fundamental requisito es suficiente, por sí solo, para determinar el decaimiento del presente recurso.

SEGUNDO

Pero además concurre otra causa de inadmisión al carecer el recurrente de legitimación para recurrir.

En efecto, la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de 2001, en ella se contempla una reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, cifrando el importe de las indemnizaciones con base en la Ley 30/95 de 8 de noviembre por los conceptos de indemnización por lesiones permanentes, por existencia de una Incapacidad Permanente parcial, por el periodo de Incapacidad Temporal y factor de corrección de los perjuicios económicos por Incapacidad Temporal. Del relato de hechos probados y de los que con igual valor se recogen en la fundamentación jurídica se desprende que como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el demandante fue declarado afecto a una invalidez permanente parcial a consecuencia de la cual percibió el subsidio de incapacidad temporal, el complemento de la empresa hasta alcanzar el 100 por 100 de su salario, la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial y el recargo del 30 por 100 de todas las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

La sentencia de instancia declaró que no podía reconocerse al actor ninguna cantidad por lucro cesante pero sí en concepto de perjuicios derivados de la inhabilidad funcional que del accidente resultó en su mano derecha, de los daños morales y sufrimiento que debió de padecer, fijando una indemnización de 2.000.000 pesetas. Dicho pronunciamiento fue combatido únicamente por la demandada y la Sala acoge el motivo en el que denuncia incongruencia de la resolución combatida por extra petitum, al haberse concedido al demandante una indemnización por circunstancias que ni fueron alegadas ni probadas en la instancia.

El hoy recurrente plantea en el escrito de interposición del recurso dos cuestiones una relativa a la compatibilidad de la indemnización reclamada con la existencia del recargo sancionador por falta de medidas de seguridad, citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, de 2 de octubre de 2000, que aborda de manera pormenorizada si para la determinación de la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo deben detraerse o computarse las cantidades correspondientes al recargo de prestaciones económicas; y el segundo motivo referido a que el demandante empleó como baremo regulador de las indemnizaciones el de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, designando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de, 2 de febrero de 1998, extremo que no ha sido objeto de análisis en la resolución recurrida y que se desestimó en la instancia.

Las consideraciones anteriores motivan que el recurrente carece de legitimación para recurrir, pues consintió el pronunciamiento de instancia que no obstante estimar parcialmente su demanda lo hizo por conceptos indemnizatorios distintos a los suplicados y excluyó la aplicación de los baremos contenidos en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos conduce a la conclusión de que en relación con el primer motivo de impugnación, tampoco concurre la preceptiva contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para viabilizar el recurso, pues pese a lo que podría deducirse de la lectura descontextualizada de un párrafo de la sentencia a la que se remite la recurrida, la misma admite la compatibilidad, si bien exige que los perjuicios causados excedan de los previstos legalmente.

CUARTO

Por lo expuesto, y sin que en el trámite de inadmisión se haya manifestado por la parte recurrente en las alegaciones presentadas circunstancia alguna que permita dejar eludir la causa apuntada en la providencia que abrió dicho trámite, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Moya Soler, en nombre y representación de Iváncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de febrero de 2001, en el recurso de suplicación número 7657/00, interpuesto por F.J.M. GROUP, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 6 de julio de 2000, en el procedimiento nº 189/99 seguido a instancia de Iváncontra F.J.M. GROUP, S.A. y LA EQUITATIVA, S.A. DE SEGUROS Y RIESGOS DIVERSOS, sobre responsabilidad civil.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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