ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:6954A
Número de Recurso4037/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 180/02 seguido a instancia de Benito, Carmela, Jesús Luis, Rubén, Héctor, Brunoy Juan Antoniocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2002 se formalizó por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora y confirma el pronunciamiento de instancia, apreciando de oficio la incompetencia funcional para conocer de dicho recurso. La demanda origen de las actuaciones tiene por objeto la solicitud de revisión de pensión de jubilación en el sentido de que debe calcularse sobre un porcentaje del 65% de la base reguladora al ser aplicable un coeficiente reductor del 7% por cada año de anticipación, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera 1.2 LGSS según redacción introducida por la Ley 24/97. Los actores han venido prestando servicios para Telefónica de España S.A.U. hasta que suscribieron un contrato de prejubilación causando baja en la empresa, y al mismo tiempo un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada a la de alta; una vez cumplidos lo sesenta años y solicitada pensión de jubilación anticipada al acreditar más de cuarenta años cotizados, el INSS les reconoció el derecho en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora, aplicando un coeficiente reductor del 8%. El juez de instancia declara probado en el hecho quinto que "hasta el día de la fecha se ha seguido en el ámbito Provincial de Salamanca 28 procedimientos administrativos sobre cuestión idéntica a la que en esta litis se suscita", y en el tercero de los fundamentos jurídicos hace referencia a la afectación "universal" de la materia controvertida; la Sala, por su parte, se declara incompetente para conocer del litigio, siguiendo la doctrina de la sentencia de 15 de abril de 1999, conforme a la cual la afectación general ha de ser alegada y probada (el INSS ha alegado en el acto de juicio la afectación general a efectos de recurso) y no es identificable con el conocimiento oficial de los órganos jurisdiccionales en función de los asuntos de que hayan conocido, exigiendo una conflictividad real y actual en términos numéricos tales que la decisión adoptada repercuta masivamente o en número significativo de beneficiarios afectados por esa decisión; y en los autos no consta el número de los trabajadores que se acogieron al sistema de prejubilación, ni, lo que es más importante, el de los que han acudido a la vía jurisdiccional.

El organismo recurrente ha elegido como sentencia contraria la dictada por la misma Sala y sede que la recurrida el 27 de mayo de 2002, en un procedimiento relativo a idéntica cuestión de fondo y en cuyo fundamento jurídico primero se estima acreditado el contenido de generalidad del epígrafe b) del art. 189 LPL, con referencia a dos autos resolutorios de sendos recursos de súplica cuyos razonamientos se dan por reproducidos, partiendo de lo declarado por el juez de instancia en el hecho probado cuarto en cuanto a que la Dirección General de Trabajo ha autorizado a Telefónica de España S.A. para extinguir los contratos de trabajo de 10.846 empleados de su plantilla, así como en el hecho quinto que recoge la tramitación de 28 procedimientos administrativos en el ámbito provincial de Salamanca. Precisamente, el hecho de que no conste a esta Sala la fundamentación de los mencionados autos impide establecer identidad alguna con la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal ha informado en sentido favorable a la admisión y sostiene que este Tribunal, valorando la prueba practicada, debe controlar de oficio su propia competencia funcional; el INSS reitera la identidad, señalando que la remisión de la sentencia de contraste a los razonamientos contenidos en los autos resolutorios de sendos recursos de súplica operaría a mayor abundamiento. Pero con respecto a lo alegado por ambas partes, ha de puntualizarse que, precisamente, la existencia de una situación real de litigio es lo que rechaza la sentencia recurrida para considerar que no hay afectación general y, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2003, con cita de otras precedentes, establece: «La lectura de todas ellas, permite resumir que la doctrina unificada de esta Sala en relación con el requisito de "afectación general" en los siguientes puntos:

  1. ) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ese el criterio establecido en la Ley.

  2. ) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL, que:

    1. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso. [...]

  3. ) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

  4. ) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.>>

SEGUNDO

Por lo anteriormente expuesto, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 947/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 18 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 180/02 seguido a instancia de Benito, Carmela, Jesús Luis, Rubén, Héctor, Brunoy Juan Antoniocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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