ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:6843A
Número de Recurso3978/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 364/01 seguido a instancia de D. Narcisocontra PATRONATO MUNICIPAL HOSPITAL DE SAN SEBASTIAN, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de septiembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Fernando Luis Sánchez Girol, en nombre y representación de D. Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor fue cesado en la empresa demandada el 20 de enero de 1995 por lo que interpuso demanda de despido, dictándose sentencia en la instancia que apreció la excepción de caducidad y en la que resultaba probado que percibía un salario de 1.725 pesetas por hora y 10.350 pesetas por día. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 31 de mayo de 1996 declaró nulo el despido en cuya ejecución se abonaron los salarios debidos desde el cese hasta la readmisión a razón de 10.350 pesetas por día. Tras la readmisión, la empresa satisface al actor la cantidad de 10.350 pesetas por cada día trabajado, por tener una jornada reducida y no trabajar los sábados y domingos por lo que interpone demanda reclamando las diferencias salariales entre las cantidades percibidas desde la readmisión y las que pretende tener derecho a percibir si se le abonasen 10350 pesetas por día durante todo el periodo reclamado, más los incrementos retributivos pactados en la negociación colectiva. La demanda resulta desestimada en la instancia y ese pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede Sevilla de 3 de septiembre de 2002.

Recurre la parte actora en casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 25 de febrero de 1997. Esta sentencia confirmó la de instancia que había desestimado la reclamación de cantidad al apreciar la excepción de cosa juzgada en relación con la cuantía del salario del actor que había quedado establecida en un anterior procedimiento por despido, en un caso en el que la diferencia respecto al salario se relacionaba con el importe de las comisiones a percibir.

No existe identidad entre los supuestos enjuiciados porque en el caso de autos el actor tenía una jornada diaria de seis horas como se deduce del salario reconocido en el procedimiento por despido de 1725 pesetas/hora y 10350 pesetas/día (fundamento segundo), que corresponde a días trabajados y que no incluye los sábados domingos ni festivos y que es una retribución muy superior a la fijada en el convenio para trabajadores de su mismo nivel que realizan la jornada completa (fundamento tercero). En el presente caso la parte actora no cuestiona ese salario, lo que pretende es que se le abone durante todo el período y no sólo los días trabajados, con referencia a lo sucedido en la ejecución de la sentencia que declaró nulo el despido. Pero como explica la sentencia recurrida, lo que ocurrió en dicho trámite es que no existió prestación efectiva de servicios al haber sido la sentencia de instancia estimatoria de la caducidad de la acción por lo que se abonó el salario diario para todos los días transcurridos desde el cese hasta la reincorporación.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la identidad entre los supuestos enjuiciados pero lo cierto es que ninguna de las circunstancias que se acaban de exponer concurren en el caso contemplado en la sentencia de contraste que atiende al salario reconocido en el procedimiento por despido, que es lo que en definitiva hace la sentencia recurrida, pero atendiendo también a la jornada reducida del actor.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Luis Sánchez Girol, en nombre y representación de D. Narcisocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 138/02, interpuesto por D. Narciso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2001, en el procedimiento nº 364/01 seguido a instancia de D. Narcisocontra PATRONATO MUNICIPAL HOSPITAL DE SAN SEBASTIAN, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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