ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:6838A
Número de Recurso4571/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 661/01 seguido a instancia de D. Luciocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Lucio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

La parte recurrente no cumple el citado requisito porque se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste sin referencia a la pretensión deducida ni al supuesto de hecho enjuiciado y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor desde octubre de 1989 viene prestando servicios mediante una serie de contratos temporales para el Ayuntamiento demandado que le comunicó la extinción de la relación laboral el 29 de agosto de 1995. Interpuesta demanda por despido, el actor desistió de la misma el 3 de noviembre de 1995 al haber suscrito con el Ayuntamiento el anterior día 1 de noviembre un nuevo contrato temporal. El 17 de enero de 2001 las partes suscriben un contrato por el que se reconoce el carácter indefinido de la relación, reconociendo el Ayuntamiento una antigüedad desde el 1 de noviembre de 1995. Entendiendo el actor que debe reconocérsele la antigüedad desde el 1 de noviembre de 1989 con todos los efectos inherentes, interpone demanda estimada en parte por la sentencia de instancia que reconoce la antigüedad desde dicha fecha y el perfeccionamiento de tres trienios, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2002.

Argumenta dicha sentencia que "Pese a haber sido suscrito un nuevo contrato temporal dos días antes de su desistimiento de la demanda, el trabajador pudo continuar con su acción, pero al desvincularse de ella y dejar transcurrir el referido plazo de caducidad, consintió definitivamente la extinción de la relación laboral anterior, por lo que la relación laboral que actualmente mantiene con el Ayuntamiento no puede considerarse la continuación de aquella ...".

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 1996 que confirma la improcedencia del despido de la actora que había mantenido con el entonces Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos una relación laboral a base de sucesivos contratos temporales.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas. La citada sentencia de contraste resuelve una reclamación por despido y confirma su improcedencia al apreciar el carácter fraudulento de un contrato eventual suscrito el 2 de noviembre de 1993 al incluir una cláusula genérica que no justificaba la causa de la temporalidad. En dicha sentencia no se suscita ninguna cuestión en relación con el reconocimiento de una determinada antigüedad que es lo que se reclama en el caso de autos donde lo que se plantea es el efecto que sobre tal reconocimiento tiene el hecho de una interrupción de la relación por decisión de la empleadora, contra la que se demanda por despido de la que el trabajador desiste al ser nuevamente contratado, que es la situación sobre la que resuelve la sentencia recurrida.

Por otra parte el citado contrato de 2 de noviembre de 1993 es el primero a partir del cual la relación transcurre sin interrupción, prescindiendo la sentencia de contraste de analizar los contratos anteriores, que es lo que en definitiva hace la recurrida en relación con el reconocimiento de la antigüedad.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferentes pretensiones de deducidas en cada caso, y como consecuencia de lo cual las distintas situaciones enjuiciadas, evidencian la falta de contradicción que unida a la defectuosa formalización del recurso determinan su inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Luciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 2987/02, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 661/01 seguido a instancia de D. Luciocontra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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