ATS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:6850A
Número de Recurso3304/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 519/2001 seguido a instancia de Claracontra HOLLISTER IBERICA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto por Hollister Ibérica, S.A., y estimaba el recurso interpuesto por Dª Claray, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Angel Pendás Aguirre en nombre y representación de HOLLISTER IBERICA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea un único punto de contradicción referido a determinar la procedencia o no del despido acaecido al amparo del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

En relación con el punto de debate el recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía (sede en Málaga) de 9 de marzo de 2001, pero esta sentencia no puede considerarse contradictoria con la recurrida en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

En efecto, en el supuesto aquí enjuiciado de la crónica judicial de los hechos se desprende que la actora ha prestado servicios para Hollister Ibérica S.A -hoy recurrente- con la categoría de Gerente de Marketing para España y Portugal y demás condiciones profesionales relatadas en el hecho probado primero del factum de la sentencia combatida. En fecha 4-7-2001, la actora presentó demanda por resolución de contrato por entender que se le habían modificado unilateralmente sus cometidos y se le iba a rebajar el bonus anual un 47,74%. El 1-8-01 se le comunicó por burofax el despido disciplinario, con base, entre otros extremos, en la imputación de un importante número de llamadas a partir del 24-5-01 desde el teléfono móvil facilitado por la empleadora al número particular de otra ex trabajadora de la mercantil demandada. La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2002, acogió parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la decisión de instancia y respecto del recurso articulado por la demandada rechazó en su integridad el mismo confirmando la calificación de la decisión extintiva empresarial como improcedente, por falta de acreditación de algunas de las conductas imputadas y respecto de las llamadas telefónicas realizadas, la Sala rechaza la gravedad de la conducta imputada al no constar ni la restricción del uso del teléfono ni el contenido de las llamadas efectuadas.

En el caso decidido por la sentencia de cotejo, la actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría de Director-Gerente. Desde el mes de abril de 1998 hasta el 3-7-99 - fecha de su baja- la demandante realizó llamadas telefónicas desde el centro de trabajo a Avila, Alemania y Francia y también utilizó el fax para enviar documentos a esos lugares, sin abonar el importe de las mismas y sin que la empresa tuviera conocimiento de las referidas llamadas. El 30-9-99 recibió carta de despido. La Sala confirma la procedencia del despido examinado.

Del examen comparativo de ambas sentencias se deduce que si bien existen importantes similitudes fácticas y jurídicas, al tratarse en ambos supuestos de trabajadores a los que se imputa por las demandadas la realización de un importante número de llamadas telefónicas ajenas a motivos profesionales y a los que la empresa ha despedido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, no obstante se evidencian, igualmente, importantes diferencias, esencialmente fácticas, relativas a las concretas conductas de los trabajadores despedidos que han resultado probadas en una y otra. Así, mientras que en la sentencia recurrida las llamadas que se imputan realizadas a la demandante se efectúan desde un teléfono móvil facilitado por la propia empleadora con posterioridad a la presentación de la demanda por resolución del contrato de trabajo dirigidas a una ex empleada; en el caso de la sentencia de cotejo, se imputan a la trabajadora no sólo la realización de llamadas internacionales (Francia y Alemania) -desde el teléfono fijo del centro de trabajo- sino también la utilización del fax para el envió de documentos, conducta que se ha prolongado en el tiempo - más de un año-.

Debe también recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en materia de despido disciplinario, causa extintiva del contrato de trabajo vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil (entre otras muchas, SSTS/IV 21-X y 19-XI-1991, 2-XI-1992, 1-III- 1993, 3-III-1994, 25-IX-1995, 25-I y 14-VI-1996).

En conclusión, como se ha razonado con anterioridad, en el presente caso, en efecto, se comprueba que los hechos que, en definitiva, han resultado acreditados en la sentencia de contraste y en la impugnada con posible incidencia en la valoración de la trascendencia de la conducta de uno y otro trabajador son esencialmente distintos al variar diversas circunstancias concurrentes de las que fundamentaron el fallo en uno y otro supuesto, por lo que, consecuentemente, las conclusiones jurídicas a las que han llegado una y otra sentencia pueden ser validamente distintas en apreciación de los concretos datos fácticos, puesto que, como, entre otras, se declara en la STS/Social 4-III-1991 "no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en incumplimiento del trabajador (art. 1124 del Código Civil)".

SEGUNDO

De conformidad con el argumento precedente, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la providencia de 21 de enero de 2003. La parte recurrente ha destacado la "literalidad" del art. 223. 1 de la LPL al referirse a las causas contempladas en dicho precepto procesal que habilitan el trámite de inadmisión incidiendo en que "la pretensión carezca de contenido casacional" -que a su entender aquí no concurre-, pero con este argumento ha obviado que esta Sala ha ido realizando una aplicación práctica de lo que significa el específico contenido casacional de este recurso, que falta cuando quiebra la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, de ahí que la contradicción se erija en presupuesto de recurribilidad y sin la cual no le es dable a la Sala realizar la función unificadora que le ha sido encomendada. Finalmente y en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que señala la recurrente le ha ocasionado el contenido de la precedente providencia, es preciso remitirse a la exhaustiva doctrina constitucional acerca del art. 24.1 CE, en la que cabe destacar las sentencias 37/1995 de 7 de Febrero, 58/1995 de 10 de Marzo, 136/1995 de 25 de Septiembre, 149/1995 de 16 de Octubre, 236/1998, que con amplia cita de esta doctrina, recuerda que "como viene señalando este Tribunal" (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio "pro actione" y sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación.

TERCERO

Por lo expuesto procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina y acordar la pérdida del depósito constituido, debiendo darse a la consignación su destino legal y con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Pendás Aguirre, en nombre y representación de HOLLISTER IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 1624/2002, interpuesto por Claray HOLLISTER IBERICA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, en el procedimiento nº 519/2001 seguido a instancia de Claracontra HOLLISTER IBERICA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y dando a la consignación constituida su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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