STS, 29 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2179
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por el Letrado D. Eduardo Muriedas Benitez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de marzo de 1999, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo determinando el porcentaje de aprovechamiento urbanístico de un solar susceptible de apropiación por su propietario, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por el Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 16 de septiembre de 1994 la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla ratificó el contrato celebrado entre D. Carlos Daniel y dicho organismo por el que aquél adquiría por 3.961.928 pesetas el exceso de aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación por su titular de un solar sito en la CALLE000 nº NUM000 .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Daniel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 800/96, en el que recayó sentencia de fecha 3 de marzo de 1999 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos Daniel interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de marzo de 1999 que declaró la inadmisibilidad (aunque el fallo erróneamente sea de desestimación) del recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de 26 de septiembre de 1994 que ratificó el acuerdo celebrado entre dicho organismo y el recurrente para la adquisición, por 3.961.928 pesetas, del aprovechamiento urbanístico de una finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , que excedía del susceptible de apropiación por su titular.

SEGUNDO

A fin de comprobar si entre la sentencia objeto de este recurso y las citadas por la parte recurrente existen las identidades de presupuestos y contradicción de pronunciamientos que requiere el artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) para admitir este recurso de casación y resolver la cuestión planteada, conviene comenzar precisando esos elementos respecto de la propia sentencia recurrida. En ella se impugnó un acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 26 de septiembre de 1994, y la Sala de instancia declaró inadmisible el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 82 c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por entender que dicho acto era mera ejecución de otro anterior de 24 de enero de 1994, que había sido consentido por la parte recurrente. Todo el procedimiento comenzó por un acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 30 de junio de 1993, que acordó la suspensión del plazo de otorgamiento de una licencia de obra solicitada por el recurrente para construir un edificio en un solar de la CALLE000 nº NUM000 hasta tanto acreditara haber adquirido el aprovechamiento permitido por el plan pero superior al susceptible de apropiación por el titular o presentara un nuevo proyecto reformado ajustado a este último aprovechamiento. Contra este acuerdo la parte recurrente presentó recurso de alzada que fue desestimado por el antes citado de 24 de enero de 1994, que no fue impugnado por el recurrente, por lo que quedó firme y consentido. Con esta misma fecha, 24 de enero de 1994, el recurrente solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo acreditar la compra de ese aprovechamiento exigido por las resoluciones de 30 de junio de 1993 y 24 de enero de 1994, y en esta misma fecha se celebró el correspondiente convenio para la adquisición, convenio que quedó pendiente de ratificación por la Gerencia Municipal de Urbanismo, que la llevó a cabo por el acuerdo de 26 de septiembre de 1994, que da lugar a este proceso.

Con estos presupuestos la sentencia de instancia ha considerado que la exigencia al recurrente de ese aprovechamiento urbanístico, superior al susceptible de apropiación por el propietario de un solar, se plasmó en el acuerdo de 24 de enero de 1994, consentido por el recurrente, siendo el de 26 de septiembre de 1994 en este punto un simple acto de ejecución del anterior, por lo que el recurso interpuesto contra él incurrió en la mencionada causa de inadmisibilidad.

TERCERO

La parte recurrente invoca como sentencias contradictorias con la anterior una de la propia Sala de instancia, de 19 de diciembre de 1998, y dos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, una de 23 de enero de 1998 y otra de 26 de enero del mismo año. Esta última ha de descartarse porque en ella no se decidió sobre ninguna causa de inadmisibilidad del recurso sino que se decidió sobre el fondo del asunto, que tampoco tiene que ver con el fondo del al asunto planteado en este recurso, aunque no resuelto dada la estimación de la causa de inadmisibilidad formulada por la Administración demandada. Las otras dos sentencias de contradicción merecen un examen mas detallado.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de diciembre de 1998 parte de unos hechos sustancialmente iguales a los que ha tenido en cuenta la que se impugna en este recurso. También en ella, después de que la Administración suspendiera el plazo de otorgamiento de la licencia de obras solicitada hasta que el solicitante acreditara haber adquirido el derecho a patrimonializar la diferencia entre el aprovechamiento proyectado y el susceptible de apropiación por el propietario, éste suscribió el correspondiente convenio para la adquisición de ese aprovechamiento, ratificado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en virtud de acuerdo que es aquél cuya impugnación dio lugar a dicha sentencia. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la que se impugna en este proceso, en aquella de 19 de diciembre de 1998 la administración demandada no planteó la causa de inadmisibilidad del recurso por impugnarse en él un acto de ejecución de otro anterior, firme y consentido, sino que alegó que ese acuerdo de adquisición de aprovechamientos debía considerase como una acto de trámite, que es algo no suscitado en la sentencia ahora recurrida. En consecuencia, no cabe hablar de que entre dichas sentencias exista contradicción.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de enero de 1998 se refiere a algo distinto a lo resuelto por lo que aquí se recurre. En ella se condicionó la obtención de una licencia de apertura a la satisfacción por el solicitante de una cantidad de dinero en concepto de reparcelación económica. Aunque la Sala de lo Contencioso de Navarra no fija los hechos con la precisión que hubiera sido deseable, existe un primer acuerdo del Alcalde, de 2 de marzo de 1992, que inicia el procedimiento o que condiciona la licencia a la tramitación del correspondiente expediente de reparcelación y otro del Pleno, de 11 de noviembre de 1994, que es el que culmina el proceso y que es el que se impugna. La Sala de instancia rechaza que este último pueda considerarse como acto de ejecución del primero, porque aprecia entre ambos diferencias que hacen que, a su juicio, el segundo tenga sustantividad, hasta el punto que el primero es considerado como simple acto de trámite. La cuestión de fondo en esta sentencia consistía en la legalidad de las normas urbanística del Plan General de Ordenación Urbana de Pamplona reguladoras de las reparcelaciones económicas discontinuas de carácter obligatorio, mientras que en la sentencia recurrida se cuestiona la limitación, establecida por la Ley del Suelo de 1992 en virtud de preceptos luego declarados inconstitucionales, al 85% del aprovechamiento urbanístico de una finca en suelo urbano el susceptible de apropiación por su propietario. En consecuencia, existen diferencias entra la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 23 de enero de 1998, que impiden que ésta pueda ser considerada como parámetro para la admisión de este recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder de 2.500 ?.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de marzo de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas que no podrán excede, por todos los conceptos, de 2.500 ?.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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