STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4531
Número de Recurso178/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion para la unifica
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 178/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Ana María , representada por el letrado D. Alberto Frías Cánovas, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2002 - recaída en los autos 940/1998 y acumulado 1115/1998-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido frente a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, todas ellas, de 24 de noviembre de 1997, referentes a varios expedientes, entre ellos el número 126/1997, por el que se estableció el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM000 , sitas en el término municipal de Cubelles.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, respectivamente, el procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en nombre y representación de Autopistas de Cataluña S.A., y el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de enero de 2002 cuyo fallo dice: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 940 de 1998, promovido por los expropiados recurrentes contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a las que se contrae la presente litis; y estimamos el recurso contencioso- administrativo acumulado número 1115 de 1998, promovido por la entidad beneficiaria respecto de la resolución dictada en el expediente núm. 126/1997 (fincas NUM000 y NUM000 ), y la anulamos, por no ajustarse a derecho, fijando en su lugar como justiprecio total por dichas fincas el de 1.498.492 pesetas, equivalentes a 9.006,12 euros; sin hacer especial condena en costas.»

SEGUNDO

En fecha 4 de abril de 2002 el letrado D. Alberto Frías Cánovas, en nombre y representación de Dª Ana María interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que presenta como sentencias de contraste:

  1. Del Tribunal Supremo:

    29/1/1994 (Ar. 263), F.D. 2 y 3

    9/5/1994 (Ar. 4120), F.D. 2 y 3

    3/12/1994 (Ar. 10473) F.D. 1, 2 y 3

    30/4/1996 (Ar. 3645), F.D. 10 y 11

    11/7/1996 (Ar. 5529), F.D. 2

    11/7/1996 (Ar. 5530), F.D. 2

    4/12/1996 (Ar. 8762), F.D. 2

    10/12/1996 (Ar. 8850) F.D. 2

    6/2/1997 (Ar. 891), F.D. 3

    14/1/1998 (Ar. 294), F.D. 4)

    11/7/1995 (Ar. 6824), F.D. 5

    24/11/1998 (Ar. 9309), F.D. 4

    20/1/1999 (Ar. 1080), F.D. 1, 2 y 3

    3/5/1999 (Ar. 4791), F.D. 2

    3/5/1999 (Ar. 4792), F.D. 1

    24/9/1999 (Ar. 7877), F.D. 2

    7/3/2000 (Ar. 2461) F.D. 3

    21/12/1999 (Ar. 1738), F.D. 4

    15/7/2000 (Ar. 7158), F.D. 3

    23/1/2001 (Ar. 2407) F.D. 7

    30/1/2001 (Ar. 649), F.D. 4 y 5

    30/1/2001 (Ar. 4699), F.D. 2

    19/12/2000 (Ar. 560), F.D. 1

  2. Del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña:

    22/2/1997 (Recurso nº 2376/93)

    11/2/1998 (Recurso nº 465/94)

    11/2/1999 (Recurso nº 1542/94)

    18/2/1999 (Recurso nº 1402/94)

    7/4/1999 (Recurso nº 14/94 y acum. 1587/94)

    7/4/1999 (Recurso nº 1403/94 y acum. 1044/95)

    12/5/2000 (Recurso nº 2475/95)

    7/2/2001 (Recurso nº 2002/96)

    8/6/2001 (Recurso nº 904/99)

    21/5/1999 (Recurso nº 119/95)

    15/12/2000 (Recurso nº 2000/96)

    29/12/2000 (Recurso nº 2001/96)

    12/12/2000 (Recurso nº 1950/96)

    15/12/2000 (Recurso nº 1999/96)

    11/6/2001 (Recurso nº 1201/96 y acum. 1135/97)

    Y termina suplicando a la Sala que, en su día, se dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, y case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Por la representación procesal de Autopistas de Cataluña S.A. se formaliza la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de junio de 2002, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que después de ser elevados los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y en su defecto se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presenta su escrito de oposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de junio de 2002 en el que manifiesta cuanto considera conveniente a su favor y termina suplicando a la Sala que previos los trámites eleve lo actuado a la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Supremo y en su día se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ana María interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de veintitrés de enero de dos mil dos, en la parte que dicha sentencia afecta a la acción ejercitada en la instancia por la señora Ana María , que originariamente fue acumulada a la de otros dos afectados por la misma expropiación, por estimar que la mencionada resolución judicial es contraria a otras dictadas por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas y del Tribunal Supremo, en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos.

Las sentencias invocadas fueron las reseñadas en el antecedente de hecho segundo de ésta, nuestra sentencia.

A juicio de la parte recurrente, en todas estas sentencias se sienta la siguiente doctrina, que, extractada, puede anunciarse así: «El suelo afectado urbanísticamente por un Sistema General, y concretamente por las calificaciones urbanísticas de "Vial" y "Protección de Vial", previsto en el correspondiente Plan General de Ordenación Municipal (PGOM), y que contribuye a completar la red viaria del municipio, debe valorarse como suelo urbanizable, cualquiera que sea la calificación urbanística de los terrenos sobre los que discurre, y el órgano expropiante que la lleva a cabo".

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de delimitar en su fundamento jurídico segundo, el objeto central del recurso acumulado, que lo ciñe a la calificación urbanística que deba otorgarse a los terrenos expropiados, dada su calificación urbanística como sistemas generales en relación con la reiterada doctrina jurisprudencial que profusamente cita y en parte reproduce -entre otras, en las sentencias de este Tribunal Supremo de seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, catorce de enero y once de julio de mil novecientos noventa y ocho siete de marzo de dos mil, y veintisiete de febrero y diecisiete de mayo de dos mil uno-, señala en el fundamento jurídico cuarto, respecto de las fincas NUM000 y NUM000 del expediente 126/1997, que la cuestión resulta más polémica puesto que según los datos procesales tales fincas son colindantes con sendas urbanizaciones existentes, según es de apreciar, y en particular, de los planos anexos al mismo informe pericial, y en tales circunstancias considera que la calificación como sistema general no supone aislamiento o singularización alguna, correspondiendo, de no haberse previsto tal sistema general, la calificación como no urbanizable", llegando a la conclusión de que esta colindancia, sin embargo, no ha de conducir en el presente caso a la consideración de los terrenos expropiados como urbanizables programados porque «en definitiva, no se ha acreditado que la colindancia con estas concretas urbanizaciones aisladas provoque la existencia de unas expectativas urbanísticas que conllevaran el carácter voluntarista de la calificación como sistemas generales, justificativo, según la jurisprudencia reseñada, de su consideración a efectos expropiatorios como terrenos urbanizables programados, lo que impone la desestimación en su integridad de los recursos de los expropiados».

El artículo 97.1 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Con ello queremos decir, como ya señalamos en nuestra sentencia de nueve de junio de dos mil tres -recurso 238/2002-, que al conocer de este tipo de recursos nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones -artículo 96.1-, para lo cual «el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma precisa y circunstanciada que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige este precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso -artículo 97.1-, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que estos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de estos razonamientos y de las sentencias de contraste que testimoniadas con expresión de su firmeza se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina».

En resumen, nos sigue indicando la referida sentencia, «en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 -presupuestos de admisión- como la contradicción de doctrina -cuestión de fondo-. Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

TERCERO

La parte recurrente, según ya reseñamos, aporta como sentencias de contradicción veintitrés de nuestra Sala Tercera -Sección Sexta- del Tribunal Supremo y quince dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de las cuales las seis últimas fueron dictadas por el mismo magistrado-ponente, por lo que, a su juicio, la sentencia recurrida constituye un cambio de criterio, no sólo de la misma Sección y Tribunal Superior, sino incluso del propio ponente -extremo o circunstancia que consideramos baladí, ya que el ponente se limita a exponer el parecer de la Sala-, pues todas las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior consideran que los suelos afectados urbanísticamente por un sistema general, y concretamente por las calificaciones urbanísticas de vial y protección de vial, previstos en el correspondiente Plan General de Ordenación Urbana, a efectos expropiatorios deben valorarse como suelo urbanizable y, por el contrario, la sentencia recurrida quiebra estrepitosamente esta doctrina al intentar justificar en su página 13 el hecho comprobado de la colindancia con el suelo urbanizado, apartándose así del criterio seguido por otras sentencias del mismo Tribunal y ponente, respecto de fincas en suelo calificado de rústico o no urbanizable que, debido a las características del vial proyectado previsto en el correspondiente instrumento urbanístico, contribuyen a completar la red viaria del municipio y se hallan en un entorno eminentemente urbano o urbanizable.

CUARTO

De la simple lectura de la sentencia impugnada, y en concreto de los fundamentos jurídicos que hemos reseñado, podemos afirmar que no concurren las circunstancias de hecho determinantes de la entidad exigida por la ley, pues la Sala de instancia aduce, y ello es una cuestión de hecho no susceptible de enjuiciamiento en este recurso, que las fincas en función de sus características, no están destinadas a ser urbanizadas a pesar de ser colindantes con unas urbanizaciones allí existentes, y precisamente en esta falta de probanza desestima la sentencia recurrida la pretensión formulada en la instancia, ya que según la certificación emitida por el Ayuntamiento de Cubelles, tienen la calificación de zona de valor agrícola -clave 16- que según el artículo 202 de las correspondientes normas urbanísticas las definen como:

Suelos no urbanizables vinculados a un proceso de producción agrícola, así como aquellos que, vecinos de los anteriores, puedan tener un destino final agrícola, en función tanto de su morfología como de la cualidad del suelo.

El reconocimiento de este valor agrícola pasa por la preservación de estos suelos de cualquier proceso de parcelación y edificación que no esté, de alguna manera, vinculado a la propia producción agrícola.

En consecuencia, al ser distintos los hechos declarados probados, sus pronunciamientos tuvieron que se distintos; por ello, ante la falta de identidad, declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, y condenamos en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Ana María contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 23 de enero de 2002 -recaída en los autos 940/1998 y acumulado 1115/1998-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la citada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 11/2005, 20 de Septiembre de 2005
    • España
    • 20 Septiembre 2005
    ...efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone". La mateixa doctrina es reprodueix, en l'essencial, en la STS, de 27 de juny de 2003, (recurs de cassació per a unificació de doctrina núm. De la mera lectura de l'escrit d'interposició d'aquest recurs de cassació per a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR