STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10206
Número de Recurso2523/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gloria Guadaño Segovia en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 556/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 465/99, seguidos a instancias de D. Pablo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Mediante resolución de la TGSS de 21-4-99 se acordó situar al actor Pablo , con DNI nº NUM000 , de alta en el RETA con fecha real de alta 1-1-95 y de efectos 1-1-98, y fecha real y de efectos de la baja 31-12-97, tomando como base acta de infracción y de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS de Barcelona, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros como mediador de la compañía "Catalana Occidente" en el periodo indicado. 2º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 7-6-99. 3º) El actor presta sus servicios por cuenta de la mercantil "Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A." con categoría de tramitador sin o.p. con antigüedad reconocida de 1-4-81. El Sr. Pablo se integró como empleado en Zurich España al adquirir ésta la mercantil Alborán en el año 1994, transmitiendo también la cartera de clientes que el hoy actor tenía en Alborán, si bien el Sr. Pablo cesó en la actividad de producción de seguros al prohibir las normas Internas de Zurich España simultánear a sus empleados tal actividad con las tareas propias de la relación laboral. En consecuencia, sin suscripción de nuevas pólizas, en cuantía de 8.965.000 ptas en 1995, de 8.626.000 ptas en 1996, y de 8.216.000 ptas en 1997."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y estimando la demanda presentada por el actor Pablo , debo anular y anulo la resolución de 21-4-99 y su confirmatoria de 7-6-99, dejando sin efecto el alta de oficio cursada en el RETA, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con desestimación del recurso formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Albacete, de fecha 13 de marzo de 2000, en los autos número 465/99, sobre Alta y Baja de Oficio, procede su confirmación."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2001, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas el 30 de diciembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de diciembre de 2000 (Rec.-791/2000), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de octubre de 1999 (Rec.-595/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de mayo de 2001 (Rec.- 2523/01), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha. En dicha sentencia se había declarado la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda por la que el actor impugnaba un Alta de oficio en el RETA acordada por la Tesorería en relación con un trabajador por cuenta ajena de la empresa Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros S.A. que desde que entró a prestar tales servicios había dejado de trabajar como Agente de Seguros aunque seguía percibiendo por aquella actividad anterior el rendimiento derivado de la cartera de clientes que había hecho con anterioridad. La sentencia declaró la competencia judicial para conocer de aquella impugnación y declaró la nulidad del acta sobre el argumento fundamental de que durante el período al que la misma se refería no había prestado el interesado ninguna actividad como Agente de Seguros, por lo que no concurría en él la nota de habitualidad reglamentariamente requerida.

  1. - La entidad recurrente señaló como núcleo objeto de contradicción el problema concreto de la competencia de la jurisdicción social para fiscalizar la impugnación de las altas de oficio acordadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, y citó para apoyar su recurso sobre dicha cuestión dos sentencias, habiendo mantenido dichas dos sentencias cuando se le dio la posibilidad de optar por una de ellas, bajo el argumento de que había formulado dos motivos de contradicción. Las dos sentencias aportadas como referencia para la contradicción son las siguientes: 1) La dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 30 de diciembre de 2000 (Rec.-791/2000), y 2) La dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 18 de octubre de 1999 (Rec.-595/99). En la primera de ellas el problema que se había planteado era el de la impugnación de un alta de oficio acordada por la Tesorería de la Seguridad Social respecto de una subagente de seguros correspondiente a un período de actividad durante el que había percibido una determinada cantidad de dinero por las pólizas suscritas, en cuyo caso declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social. La segunda sentencia citada y aportada por la recurrente contemplaba igualmente la impugnación de un Alta de la Tesorería en relación con un "Agente afecto no representante de seguros", en definitiva de un subagente, que como consecuencia de su actividad percibía unas cantidades de las que una parte correspondían a producción y otras a cartera, y en el proceso judicial únicamente se discutió si procedía o no su inclusión en el RETA como consecuencia de los ingresos por ella percibidos, a cuyo efecto se tuvieron en cuenta tanto los derivados de producción directa como los de cartera; sin que en ningún momento se hubiera planteado en este caso problema alguno de competencia.

  2. - A la hora de entrar en el estudio de la problemática que crea este recurso concreto lo primero que debe de quedar aclarado es que la representante de la Tesorería sólo ha planteado el problema de la competencia o incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada por el demandante, sin haberse cuestionado la temática de fondo relativa a si procedía o no su inclusión en el RETA. La limitación del recurso a esta única cuestión queda patentizada tanto en el apartado primero del escrito de interposición, como en la fundamentación jurídica del mismo y en el apartado relativo a la razón por la que la sentencia recurrida considera que produce quebranto en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, pues en el primero se dice textualmente que "el núcleo de la contradicción versa sobre la incompetencia de la Jurisdicción Social para fiscalizar la impugnación del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a favor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", en el segundo se cita como infringido tan solo el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sólo se refieren a la competencia, y en el último se insiste en que la sentencia "rompe la unidad de los criterios sobre determinación del Orden Jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto y supone un quebranto que justifica la interposición del recurso y la petición unificadora que se solicita de esa Excma. Sala"; finalizando con un suplico en el que pide que se dicte sentencia "que unifique la doctrina en el sentido señalado en la sentencia señalada como contradictoria" (una sentencia contradictoria) Por lo que sólo procede entrar a considerar esa única cuestión planteada, aunque en un escrito posterior la recurrente aluda por primera vez, a dos.

SEGUNDO

1.- En relación con la única cuestión controvertida la sentencia a tomar en consideración es la antes citada de la Sala de lo Social de Aragón de 30 de diciembre de 2000 (Rec.-791/2000), puesto que no solo es la más moderna, sino que, además, es la única de las citadas que trata el tema aquí discutido de la competencia, y por ello es ésta la que habrá que tomar en consideración para determinar si concurre o no la contradicción de sentencias exigida como requisito de admisión del recurso por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que, como hemos señalado, en la otra sentencia aportada no se discutió esa concreta problemática. Selección que, por lo tanto, se hace en interés del recurso.

  1. - Se trata, en definitiva, de dilucidar si este orden jurisdiccional es el competente para conocer de un Alta de oficio acordada por la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con una persona que en su día fue agente de seguros pero que ya no actuaba como tal en el período a que se refiere el alta de oficio, aunque percibía una elevada cantidad anual derivada de la cartera que había conseguido cuando estuvo en activo. Y para ello se aporta como contradictoria una sentencia que declaró la incompetencia respecto de un subagente de seguros que percibía una cantidad determinada como fruto de su trabajo actual.

  2. - Con estos antecedentes no puede afirmarse la existencia de la contradicción de sentencias que constituye, como hemos señalado, requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por exigencia del art. 217 LPL. En primer lugar porque, como esta Sala ha dicho de forma reiterada, la contradicción sobre la cuestión de fondo constituye requisito de admisión de cualquier recurso de casación en relación con cuestiones procesales como las que nos ocupa - por todas SSSTS de 21-11-2000 (Rec.-2856/1999) o 6-5-2001 (Rec.-2663/00) - y más en concreto, en relación con el problema de la competencia ha mantenido, en congruencia con aquella doctrina anterior, que no puede aceptarse la unificación sobre temas de competencia si previamente no se ha apreciado la existencia de contradicción sobre los hechos básicos determinantes de la competencia, como puede apreciarse, entre otras, en las siguientes sentencias: -STS 27-1-1993 (Rec.-703/92), 26-1 y 14-2-1994 (Recs.- 399/93 y 123/92), 7-3-1994 (Rec.-615/93), 20-4-1992 (Rec.-1271/91), 10-10-1994 (Rec.- 2487/93), 19-4-1995 (Rec.-1917/94), 13-10-1994 (Rec.-482/94), 2-3-1994 (Rec.-2097/93), 16-3-2000 (Rec.-1105/91), o 19-12-2001 (Rec.- 1846/01).

En el presente caso, la disimilitud de los hechos sobre los que se pronunciaron una y otra sentencia confrontadas hace imposible resolver esta cuestión en unificación de doctrina por faltar aquella exigencia fundamental. Y es que no es lo mismo, ni a estos efectos ni a ningún otro relacionado con él, decidir lo que procede en relación con un agente de seguros inactivo cual era la situación del demandante en los autos que causaron la sentencia recurrida, que decidir sobre esa misma cuestión en relación con un subagente de Seguros en activo, que fue lo que resolvió la sentencia de referencia, dada la distinta situación que en relación con el RETA tienen los agentes y los subagentes en general, y los dos casos aquí comparados en particular; habiéndose pronunciado esta Sala en relación con dicha falta de identidad en numerosas sentencias de inadmisión de recursos semejantes al presente, en relación concreta con agentes y subagentes de Seguros, cual puede apreciarse en SSTS de 28-6-2001 (Rec.- 3441/00), 19-7-2001 (Rec.-3861), 11-10-2001 (Rec.-3840/2000), o 14-5-2002 (Rec.-1731/2001), por citar sólo algunas de las muchas dictadas por esta Sala en el mismo sentido.

TERCERO

La conclusión obligada a partir de las conclusiones anteriores es la de entender que no concurre en este caso el requisito de la contradicción que es necesario para poder entrar a resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina por imperio del art. 217 LPL, lo cual conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso. Sin que proceda imponer el pago de las costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita, en aplicación de lo previsto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 556/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 465/99, seguidos a instancias de D. Pablo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre alta seguridad social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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