STS, 26 de Enero de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2383/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos loso presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Ramiro Reynolds de Miguel Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación número 868/96, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, recaída en autos nº 890/95, seguidos a instancia de D. Lucio, frente al INSS, sobre JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Luciofrente al INSS por JUBILACIÓN, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Lucio, nacido el día 12 de mayo de 1935, provisto de D.N.I. nº NUM000, era Mutualista de la Seguridad Social con anterioridad al día 1 de enero de 1967, habiéndosele reconocido por el demandado INSS una pensión de Invalidez permanente en grado de Total para su profesión habitual de trabajador autónomo, del Régimen Especial de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 1994. SEGUNDO.- El demandante se inscribió como demandante de empleo en el INEM el día 31 de enero de 1995, situación en la que continuaba en fecha 25 de mayo de 1995 en que presentó solicitud de jubilación, que le fué denegada por resolución del INSS del día 19 de junio de 1995, interponiendo frente a la misma en fecha 20 de julio de 1995 escrito, de reclamación previa que ha sido desestimado el día 2 de agosto de 1995, quedando expedita esta vía jurisdiccional social, obrando en autos el pertinente expediente administrativo. TERCERO.-- Caso de estimarse la demanda del actor, éste tendría derecho a una pensión de jubilación del 52,8% de una base reguladora de 59.992.- pts mensuales, en razón de jubilarse a los 60 años de edad y acreditar un periodo de cotización de 24 años, con fecha de efectos iniciales del día 25 de mayo de 1995, con aplicación de los mínimos legales existentes, e incompatible con la pensión de Invalidez Permanente que ya tiene reconocida."

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DON Lucio, debo absolver y absuelvo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas contra el mismo."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1996, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 7 de noviembre de 1995, recaída en los Autos 890/95 seguidos a virtud de demanda del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos la misma y, con estimación íntegra de la demanda inicial, declaramos el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en cuantía del 52,8% de su base reguladora de 59.992 pesetas mensuales, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes y efectos de 25 de mayo de 1995 y condenados al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su reconocimiento y abono, sin perjuicio de la obligación que tiene el actor de optar entre percibir la prestación que se le reconoce o la de invalidez permanente que viene percibiendo.

TERCERO

D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 18 de noviembre de 1991 (rec. nº 5440/90), razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 19 de octubre de 1997, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en los escritos de preparación e interposición del recurso, y previo a éste, en el trámite de admisión, se partió de la circunstancia de que se cumplían los requisitos de contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste, al estimar como tema del debate en ambas resoluciones el decidir si la situación de inscripción como demandante de empleo es o no una situación asimilada al alta aunque no se haya pasado previamente por el desempleo subsidiado, y ello a los efectos de la percepción de una posible prestación de la Seguridad Social. No obstante en este trámite un análisis mas detallado no lleva a la conclusión contraria de no existir una disparidad de criterios en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, como señala el art 217 del actual Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello por las razones que seguidamente se exponen, una vez consignados los hechos probados y antecedentes de ambas resoluciones en los aspectos que interesan a los efectos del presente recurso.

En la sentencia combatida, se indica que el actor, hoy recurrido, nacido el día 12 de mayo de 1935, era mutualista de la Seguridad Social con anterioridad al 1 de enero de 1967, habiéndosele reconocido por el demandado INSS una pensión de invalidez permanente en grado de total para su profesión de autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 1994; que se inscribió como demandante de empleo en el INEM el 31 de enero de 1995, situación que continuaba con fecha 25 de mayo de 1995 en que presentó solicitud de jubilación , que le fué denegada el 19 de junio de 1995.

El actor formuló demanda que fué desestimada por sentencia del 7 de noviembre de 1995 por el Juzgado de los Social nº 2 de Barcelona, y en el recurso de Suplicación que interpuso contra dicha resolución, alegó como infringidos la Resolución de la Dirección General de la S.S. del 2 de febrero de 1971, en relación con los artículos 125 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y la Orden del día 17 de septiembre de 1976 que modificó la disposición transitoria primera de la Orden del 17 de enero de 1967. Dicha impugnación alcanzó el éxito pretendido.

En la sentencia de contraste, se consignaban como hechos probados, que la actora, nacida el día 8 de junio de 1948, solicitó la prestación de invalidez que le fué denegada por resolución del 27 de junio de 1989, y formulada reclamación previa se dictó resolución en la que se le declaró afecta del invalidez permanente total sin derecho a prestaciones por no hallarse en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante. En la impugnación de la sentencia de instancia no se citó como infringida la citada resolución dela Dirección General como luego indicaremos.

SEGUNDO

De estos antecedentes conviene resaltar los términos de la Resolución del día 2 de febrero de 1971 dictada en virtud de la facultades que le otorgaban, a los efectos que aquí interesan, las Disposiciones Finales de las Ordenes del 15 de abril de 1969 y del 18 de enero de 1967 reguladoras de la prestaciones de invalidez permanente y vejez, expresiva en relación con la invalidez que "en el caso de trabajadores excluidos legalmente del régimen de desempleo o que no hayan tenido derecho a las prestaciones del mismo, a pesar de haber perdido su ocupación sin causa a ellos imputable, se considerará en situación asimilada el alta a efectos de poder causar la prestación de invalidez, la de hallarse en situación de paro involuntario, siempre que se haya producido cuando el trabajador haya cumplido los cincuenta y cinco años de edad. En relación con la prestación de vejez la resolución indica que "para los trabajadores excluidos legalmente del régimen de desempleo o que no hayan tenido derecho a las prestaciones del mismo a pesar de haber perdido su ocupación por causa ajena a su voluntad, bastará con que se encuentre en paro involuntario, y que éste se produzca cuando aquellos tuvieren cumplidos cincuenta y cinco años de edad, para que se les considere en situación asimilada al alta a los efectos previstos en este precepto legal, es decir el art 1º de la Orden del 18 de enero de 1967. Como se observa la redacción establece prácticamente los mismos requisitos para la situación de alta en ambas prestaciones.

Esto sentado hay que destacar: a) Que en la sentencia combatida el trabajador, hoy recurrido había cumplido los cincuenta y cinco años en el momento de producirse el hecho causante; b) Que solicitaba la pensión de jubilación en base a los derechos reconocidos en la disposición Transitoria Novena de la Orden del 18 de enero, por la circunstancia de haber estado afiliación en Mutualidades Laborales de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967, es decir una prestación regulada en el Régimen General y c) Que su recurso lo apoyó en la citada Resolución.

Por el contrario en la sentencia de contraste, la accionante ni tenía cumplidos los 55 años; ni solicitaba una prestación del Régimen General, ni su impugnación pudo fundamentarla en la aplicación de Resolución del mes de febrero de 1971, ante la carencia de edad, sino en las situaciones de asimilación al alta que se recogen, como resumen de todas las previstas en las distintas normas, en el artículo 36 del Reglamento General aprobado por el R.D 84/1996 del 26 de enero, pretendiendo la equiparación de su situación a las que contempla dicho precepto.

Si como dice nuestra sentencia del 16 de enero de 1996 (citando la del 13 de diciembre de 1991 y 5 de junio de 1993)) que "el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al incidir sobre el recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", de modo que la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación, es evidente que en el supuesto litigioso no existe la contradicción que posibilita este recurso extraordinario en el que el Tribunal Supremo asume la función que le es propia de defender el "ius constitucionis" unificando la a doctrina a nivel nacional ante posibles contradicción entre sentencias No existe en el supuesto litigioso ni la igualdad sustancial de los hechos ni de pretensiones, y por ello en este trámite la causa de inadmisión del recurso se trasforma en motivo de desestimación Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día 19 de Julio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso de Suplicación nº 868/96, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de Noviembre de 1995 por el Juzgado nº 2 de Barcelona, recaída en los autos 890/95 seguidos a instancia de D. Lucio, contra la Entidad ahora recurrente Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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