ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7977A
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de D. Ricardo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 26 de septiembre de 2003, confirmado por el de 5 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 21 de mayo de 2003, dictada en el recurso nº 786/00.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina al no concurrir las identidades a las que se refiere el artículo 97.1 de la LRJCA, razonando al efecto que "mientras la sentencia dictada en única instancia en el presente recurso lo desestima por estimar que la resolución del TEARM es conforme a derecho cuando inadmite la reclamación económico administrativo por haber sido presentada fuera del plazo de 15 días legalmente establecido, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la sentencia que cita como contradictoria entra en el fondo del asunto y estima el recurso por apreciar la existencia de prescripción (habida cuenta del extravío del expediente de gestión). Las coincidencias que puedan existir entre las cuestiones debatidas en ambos recursos por tanto son irrelevantes, ya que en el presente la Sala no pudo entrar a conocer del fondo del asunto por ser extemporánea la reclamación económico administrativa".

Frente a ésto, se arguye, en síntesis, por el recurrente en queja que "...se dan las identidades requeridas entre la sentencia en el proceso seguido, y la que se cita como contradictoria dictada por la misma Sección. En ambas sentencias existen idénticas situaciones, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Pero, sin embargo, la sentencia recurrida llega a un pronunciamiento contradictorio con la sentencia alegada. En efecto, las identidades se dan, pero en el fondo de los asuntos. Y al no entrar la sentencia recurrida en el fondo del asunto, quiebra gravemente el principio de unidad de doctrina, poniendo en peligro la seguridad jurídica".

SEGUNDO

La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 97.1- que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4-, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, el Tribunal "a quo" deberá examinar si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96.

En otras palabras, el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos: a) Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente (en tanto no se constituya el Registro de sentencias previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998).

Consecuentemente, conforme ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala -por todos, Autos de 5 de marzo y 4 de junio de 2001 y 8 de abril de 2002-, a lo que no puede extenderse el control de la Sala de instancia es al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, toda vez que el juicio de contradicción, el primero que debe hacerse al tiempo de fallar el recurso, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, en este caso, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y aunque no se haya entendido así en otras ocasiones, el cambio de criterio obedece, creemos, a una mejor inteligencia del artículo 97 de la vigente Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

De conformidad con lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de queja, pues la Sala de instancia, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por los razonamientos que han quedado reflejados en el cuerpo de la presente resolución, se ha basado exclusivamente para inadmitir el presente recurso en la falta de contradicción jurídica entre la sentencia recurrida y la invocada como contraria, juicio que se encuentra reservado a este Tribunal, ello sin perjuicio de las potestades que nos asisten para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7-, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.

CUARTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja nº 17/04 interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra el Auto de 26 de septiembre de 2003, confirmado por el de 5 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 21 de mayo de 2003, que se deja sin efecto.

Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción, elevando en su día a esta Sala los autos y el expediente administrativo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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