STS, 18 de Noviembre de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:8402
Número de Recurso8261/1994
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. De Guinea y Ruenes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Junio de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 191/92, en materia de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en el que aparece, como parte recurrida, "Conservas Friscos, S.A.", representada por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de Junio de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso interpuesto por D. Carlos , D. Rogelio , D. Alonso , D. Octavio , D. Miguel Ángel , D. Julián , D. Juan Alberto , Dª Mónica , D. José , D. Juan Ramón , D. Javier , D. Juan María , D. Íñigo , D. Juan Manuel , D. Jesús , D. Juan Ignacio Y

D. Manuel , representados y asistidos del Abogado D. José María del Río Marrero, anulamos las resoluciones impugnadas así como las liquidaciones giradas por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN por no ser conformes a derecho, debiendo practicarse unas nuevas liquidaciones, en los que el valor inicial sea de 3.809 ptas/m2, ordenando la supresión del recargo por intereses de demora; desestimando el resto de los pedimentos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Aportadas las sentencias de contraste enfrentadas con la que aquí se impugna, tenido por la Sala "a quo" por preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón formuló escrito de interposición que basó, sustancialmente, en que la sentencia impugnada, al estimar el recurso y entender que el periodo de vigencia de los tipos unitarios del valor corriente en venta de una adquisición inmobiliaria urbana no podía ser inferior a un año (como lo había sido en dicho Ayuntamiento por razón de haber comenzado a exigirse el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana el 1º de Enero de 1990 de acuerdo con lo establecido en la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de Diciembre), había sentado un criterio opuesto al mantenido por las Sentencias de la propia Sala jurisdiccional de Madrid de 6de Noviembre de 1992, y 4 de Marzo de 1993, que, en situaciones sustancialmente iguales, habían mantenido que el Ayuntamiento recurrente no pudo incidir en vulneración legal por causa de esa reducida vigencia y, por ende, la legalidad de las liquidaciones practicadas al amparo de Indices de vigencia temporal inferior determinada por la aludida circunstancia de nueva regulación del referido Impuesto Municipal. Terminó suplicando la casación de la sentencia referida con la consiguiente declaración de conformidad jurídica de la liquidación inicialmente impugnada. Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso alegando la inexistencia de la contradicción alegada de contrario, por cuanto, en su criterio, las sentencias aducidas, al ser anteriores a la Sentencia de 24 de Septiembre de 1993, que había declarado la nulidad de los Indices aprobados para el bienio 89-90, no servían para fundamentar la contradicción. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación para unificación de doctrina, y por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 29 de Junio de 1994, que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrida, "Conservas Friscos, S.A.", contra liquidación practicada por el referido Ayuntamiento, por importe de 5.418.601 ptas y en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, devengado con ocasión de la adquisición por aquella de una vivienda unifamiliar construida sobre la parcela nº NUM000 de la finca denominada " DIRECCION000 " de la mencionada población, mediante escritura pública de compraventa de 11 de Julio de 1989.

En concreto, la sentencia estimó el motivo aducido por la citada recurrente, en el sentido de que el Indice de Valores del bienio 1989-1990 no podía ser aplicado en la referida liquidación por haber tenido una vigencia inferior al año exigida por el art. 355.2. regla 1ª, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, habida cuenta que, en su criterio y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, el nuevo Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzó a exigirse el 1º de Enero de 1990 y el Indice correspondiente al bienio mencionado fué publicado el 16 de Marzo de 1989, fecha esta, en unión de la resultante del transcurso de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo aprobatorio por la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma -arts. 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril- a la que había de referirse, en todo caso, su entrada en vigor -art. 190.2 de la mencionada Ley-, por lo que, también en criterio de esta sentencia, debían aplicarse los Indices vigentes en el bienio anterior -los correspondientes a los años 1987-88-, prorrogados durante 1989 automáticamente a tenor de lo establecido en el art. 357.2 del aludido Texto Refundido.

SEGUNDO

Con el expuesto planteamiento, el Ayuntamiento recurrente articuló esta modalidad casacional aduciendo que la sentencia impugnada había vulnerado, principalmente, lo establecido en el art. 355.2 del Texto Refundido de referencia, dado que su correcta interpretación, en criterio municipal, exigía tener en cuenta la imposibilidad material de que el índice definitivamente aprobado el 15 de Febrero de 1989 y publicado, como se ha dicho, el 16 de Marzo siguiente, cumpliera el requisito de la vigencia mínima de un año, imposibilidad que no derivaba del proceder del Ayuntamiento, sino de un hecho legislativo para él vinculante como fué la promulgación de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, y el mandato contenido en su antes citada Disposición Transitoria 5ª en punto a la vigencia y exigibilidad, a partir del 1º de Enero de 1990, del nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y exigía tener en cuenta, asimismo, la realidad de que, según la propia Disposición, "hasta la fecha indicada... [continuaría] exigiéndose el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos".

Aparte ello, apoya el Ayuntamiento el presente recurso en la contradicción que la sentencia impugnada presentaba con las sentencias de la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, en que se sostiene, acerca del punto controvertido, doctrina totalmente opuesta, que puede sintetizarse en el argumento contenido en el fundamento de derecho tercero de la precitada sentencia de la propia Sala de instancia de 4 de Marzo de 1993, según el cual "...si bien el ámbito temporal efectivo de aplicación de los Indices correspondientes al período 1989-1990 no llegó a alcanzar el año, ello no implica la vulneración legal alegada, ya que el motivo de su pérdida de eficacia fué la aplicación de una norma legal cuya elaboración, promulgación y fecha de entrada en vigor no correspondió al Ayuntamiento de Pozuelo".

TERCERO

Ya de cuanto se lleva expuesto, se desprende la concurrencia, en el supuesto de autos, de los requisitos establecidos en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -96 de la vigente- para la viabilidad de esta modalidad casacional, cuya finalidad, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 17 y 24 de Mayo y de 26 de Julio de 1999, por no citar otras que algunas de las más recientes- no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, para cuyo objeto está, fundamentalmente, el recurso de casación ordinario o general, sino reducir a unidad los criterios judiciales dispersos y enfrentados. Se da, en consecuencia, la triple identidad subjetiva, objetiva y causal que el precepto exige y también el juicio de contradicción indispensable, derivado de los planteamientos jurisdiccionales enfrentados que reflejan las sentencias aportadas, tal y como vienen dados y sin intromisión crítica alguna en los hechos y fundamentos de aquellas, requisitos todos que esta Sala ha exigido con rigor en la jurisprudencia sobre el tema a fín de evitar que esta modalidad casacional se convierta, de facto, en un cómodo procedimiento de evitar las limitaciones legales establecidas para la casación general.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del específico tema aquí suscitado en varias ocasiones. Así, en las Sentencias de 21 de Octubre de 1996 -recurso de casación 7410/93-, de 29 de Mayo y 19 de Julio de 1999 -recursos de casación para unificación de doctrina, respectivamente, 5454/1994 y 7384/1994- y de 29 de Enero de 2000 --recurso de casación para unificación de doctrina 2503/95-- ha declarado la corrección de la doctrina recogida en las sentencias aducidas como contrapuestas a la aquí impugnada, concretamente las expresadas de 6 de Noviembre de 1992 y 4 de Marzo de 1993, de la misma Sala jurisdiccional "a quo", y por las razones ya consignadas que no es preciso reproducir nuevamente. Además, el hecho de que la Sala "a quo" declarara la nulidad de los Indices para el bienio 89-90 en su Sentencia de 24 de Septiembre de 1993 no es más que una manifestación más de la anteriormente citada contradicción.

Por consiguiente, procede la estimación del recurso y la resolución del debate planteado en los términos expresados en el ap. 6 del precitado art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, modificada por la 10/1992, de 30 de Abril, hoy art. 98 de la Ley vigente 29/1998, de 13 de Julio.

CUARTO

A la vista de lo preceptuado en el art. 102.2, en relación con el 102.a) 5 y 6, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de Junio de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, Sentencia que se casa y anula. Todo ello con desestimación del referido recurso contencioso administrativo que aquélla pronunció y sin hacer especial condena de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • SAP Granada 83/2011, 25 de Febrero de 2011
    • España
    • 25 Febrero 2011
    ...ha determinado la atenuación y modificación del automatismo del principio, "in liquidis non fit mora", STS de 21 de marzo de 1.994, 18 de noviembre de 2000, 23 de mayo de 2001, y 5 de noviembre de 2003, entre Por último, dada la estimación parcial de la demanda, en cualquier caso procede no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR