STS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 183/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en autos núm. 822/05, seguidos a instancias de Dª Consuelo contra COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA sobre incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Consuelo, nacida el 27 de enero de 1963 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, presentó solicitud de revisión del grado de minusvalía por agravamiento ante el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud del Gobierno de Navarra el 23 de junio de 2005, siéndole reconocida por resolución 3713/05, de 6 de septiembre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social un grado de minusvalía de 23%, con efectos de 23 de junio de 2005, y plazo de revisión por agravación o mejoría de 2 años, con arreglo al siguiente técnico facultativo:

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR, DE ETIOLOGIA NO FILIADA.

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL, DE ETIOLOGIA FILIADA.

Esta valoración presentaba un porcentaje de discapacidad del 23% y una puntuación por factores sociales complementarios del 2%, lo que representa un grado de minusvalía del 23%. 2º) Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa solicitando que se fijara un grado de minusvalía igual o superior al 33% como consecuencia de ser pensionista de incapacidad permanente total de acuerdo con lo establecido en la Ley 51/2003, la cual fue desestimada por resolución 4638/2005, de 28 de octubre, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social. 3º) La demandante sufre en la actualidad las siguientes dolencias:

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR ESTENOSIS DEL CANAL LUMBAR, DE ETIOLOGIA NO FILIADA.

- LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA, POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL, DE ETIOLOGIA FILIADA. 4º) La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 21 de octubre de 2002, que le reconoció el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de una base reguladora de 323,32#. Dicha resolución, tuvo como base el dictamen del EVI de 4 de octubre de 2002, que determinó que la actora sufría como cuadro clínico residual una lumbociatálgia en relación con estenosis L2-L3 y hernia L5-S1 y que estaba limitada para tareas que requirieran carga de pesos y/o sobre licitación de la columna dorso-lumbar."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Consuelo contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro que a la demandante le corresponde un grado de minusvalía del 33%, por su condición de pensionista de incapacidad permanente total y a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, y debo condenar y condeno al INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL a reconocer y acreditar a la parte actora tal grado de minusvalía con las consecuencias inherentes a la misma."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en autos seguidos a instancia de Dª Consuelo contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL, sobre declaración de minusvalía, que debemos revocar y revocamos y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO DE BIENESTAR SOCIAL de los pedimentos en su contra formulados."

TERCERO

Por la representación de Dª Consuelo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de septiembre de 2006, en el que se alega infracción por no aplicación e interpretación errónea del art. 1.2 de la Ley 51/2003. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Rec.- 53/2006 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en el presente procedimiento la sentencia dictada en 19 de junio de 2006 (rec.-186/06) por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra .En ella se resolvió la pretensión formulada por una persona que, habiendo sido declarada en su día por el INSS en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir las correspondientes prestaciones a cargo de la Seguridad Social, solicitó en base a esa declaración que le fuera reconocido por el Instituto Navarro de Bienestar un grado de minusvalía del 33% por su condición de pensionista de la seguridad social amparándose en lo dispuesto sobre el particular en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre ; el organismo navarro entendió que de aquella anterior declaración no derivaba la necesidad de reconocerle a la actora tal porcentaje sino que, tras la oportuna valoración de las lesiones que la aquejaban, le reconoció un grado de minusvalía del 23%.

  1. - Contra tal decisión ha presentado la interesada el presente recurso de casación bajo el argumento fundamental ya utilizado en su demanda de que de conformidad con la normativa vigente el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por parte del INSS le da derecho a que se le reconozca una minusvalía del 33%. Y para acreditar la existencia de contradicción requerida por la LPL ha aportado como sentencia de referencia la dictada con fecha 15 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria en la cual, ante la solicitud de reconocimiento de un grado de minusvalía en un 33% por parte de una persona que había sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el INSS y apoyada concretamente en esa resolución, se dio lugar a su pretensión frente a la decisión del órgano de valoración de discapacidades, allí del INSERSO, que había valorado su grado de discapacidad en un porcentaje inferior aplicando los baremos establecidos para tal situación. 3.- El Instituto Navarro de Bienestar en su condición de recurrido alega la inexistencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas estimando que, dada la diversidad de situaciones de discapacidad en la que se encuentran los interesados en uno y otro procedimiento no puede aceptarse la existencia de contradicción. Pero ese inconveniente sólo podría aceptarse en el caso de que de lo que se tratara fuera de determinar el grado de discapacidad que aqueja a los demandantes pues es a estos afectos a los que la diversidad de afecciones podría ser determinante de una u otra solución, lo que no ocurre en nuestro caso en el que el planteamiento es eminentemente jurídico e independiente de que el grado de minusvalía sea superior o inferior, pues de lo que se trata es de interpretar el alcance del art. 1 de la Ley 51/2003 cuando reclama una declaración de incapacidad del organismo social correspondiente quien previamente tiene reconocida una declaración de incapacidad permanente total por parte del INSS. A estos efectos aquella situación personalizada resulta irrelevante y por ello se puede afirmar que estamos ante dos planteamientos sustancialmente iguales que son por ello merecedores de una sentencia de unificación por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

SEGUNDA

1.- La recurrente denuncia en su recurso la infracción por la sentencia recurrida del art. 1.2 de la Ley 51/2003, en cuanto estima que en el mismo lo que establece que una declaración de incapacidad permanente total acordada por el INSS en materia de Seguridad Social produce de forma imperativa la necesidad de que el órgano que haya de valorar una minusvalía reconozca con carácter imperativo a quien tiene aquel reconocimiento un 33% de incapacidad, interpretando de tal guisa el art. 1.2 de la Ley 51/2003 cuando dispone textualmente que "a los efectos de esta Ley tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %", añadiendo que "en todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía igual os superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión por incapacidad permanente en el grado de total..."

  1. - La cuestión que aquí se plantea ya ha sido resuelta por la Sala, teniendo en cuenta la concreta disposición legal que aquí se denuncia, y la ha resuelto por medio de sentencia dictadas por el Pleno de la Sala, de fechas 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872/05 y 3902/05), y la solución ha sido la de entender que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del precepto transcrito no puede desvincularse del primero, o sea, de que la misma sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", de donde no se desprende que dicha norma haya sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM - Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que siguen vigentes con toda su plenitud a todos los demás efectos, por lo que será dentro de su ámbito, o sea, conforme a la normativa anterior y el Baremo Anexo al RD 1971/99 precitado en donde habrá que acudir para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en aquella Ley. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales por lo que, si bien es cierto que el art. 1.2 de la Ley 51/2003 establece aquella equiparación lo hace solo a los efectos previstos en aquella Ley, pero no a los efectos previstos en la Ley 13/1982, por lo que a estos efectos siguen rigiendo las previsiones legales sobre valoración y baremos establecidos en la normativa específica de la LISM, sin que sea posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que la demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarada incapaz permanente total para su profesión habitual. Ello aparte de que, en cualquier caso, la declaración de incapacidad para trabajar y la declaración de un determinado grado de minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad que impiden, por su propia intrínseca peculiaridad, cualquier equiparación automática como la que se pretende, que coincide con lo realmente establecido por el legislador.

  2. - Esta conclusión no puede ser modificada porque se haya publicado el Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, dictado para determinar el alcance y aplicación de la misma, pues precisamente en dicho Real Decreto se reitera que lo previsto en la misma es a los efectos previstos en aquélla Ley, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación.

TERCERO

La conclusión antes expuesta coincide con la mantenida por la sentencia que se ha recurrido, razón por la cual la misma merece ser confirmada por venir acomodada a aquella doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del presente recurso de casación con todos sus pronunciamientos accesorios, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la LPL, aunque sin condena en costas al recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Consuelo contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación núm. 183/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en autos núm. 822/05, seguidos a instancias de Dª Consuelo contra COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA sobre incapacidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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