STS, 12 de Junio de 2007

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2007:4987
Número de Recurso2147/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Esperanza Fernández Aguirre, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 60/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictada el 26 de septiembre de 2005, en los autos de juicio nº 153/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Ángela, contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre Derechos.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Ángela frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en virtud de lo que antecede, absuelvo a ésta de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A la demandante, Ángela, se le reconoció con carácter provisional un grado de minusvalía del 65% en el año 2000, al no haberse agotado las medidas terapéuticas, el cual mediante revisión de oficio se fijó en un 40% mediante resolución de fecha 28/09/04; SEGUNDO.- No conforme la actora con la indicada resolución, interpuso reclamación previa que le fue expresamente denegada por nueva resolución del organismo demandado de 16/12/04; TERCERO.- La actora presenta en la actualidad Gastrectomía subtotal como tratamiento a obesidad mórbida, síndrome del túnel carpiano bilateral e hipoacusia del oído izquierdo, siendo independiente en todas las actividades de la vida diaria."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª Ángela formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ángela contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, revocamos la sentencia recurrida, para declarar que la demandante sigue afecta de un grado de minusvalía del 65%, dejando sin efecto la revisión efectuada por la demandada."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la Letrada de la Junta de Extremadura, en representación de la misma, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de octubre 2003 nº. 1122/2003, y con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de febrero de 2004, nº. 59/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que en estos autos recurre la Junta de Extremadura, es la dictada en fecha 30 de marzo de 2006 (Rec.-60/2006 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En ella se partía de las siguientes circunstancias fácticas: A la demandante se le reconoció con carácter provisional un grado de minusvalía del 65% en el año 2000, al no haberse agotado las medidas terapéuticas, el cual mediante revisión de oficio se fijó en un 40% mediante resolución de fecha 28/09/04; no conforme con la indicada resolución, la actora formuló reclamación previa que le fue expresamente denegada por resolución del organismo demandado de 16/12/04; la actora presente en la actualidad Gastrectomía subtotal como tratamiento a obesidad mórbida, síndrome del túnel carpiano bilateral a hipoacusia del oído izquierdo, siendo independiente en todas las actividades de la vida diaria". La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora al estimar que el grado de minusvalía de la misma se encontraba perfectamente determinado en la resolución recurrida. Esta decisión fue recurrida por la interesada y revocada en definitiva por la Sala de lo Social por medio de la sentencia que ahora se recurre en la cual se mantuvo el criterio de que el baremo anterior debió de mantenerse por cuanto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala del TS que cita (STS. de 06/04/2004 ), la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias legalmente establecidas para que se produzca esta alteración de la minusvalía reconocida. La Sala de suplicación declara que la demandante sigue afecta de un grado de minusvalía del 65%, dejando sin efecto la revisión efectuada por la demandada.

  1. - Dos son los motivos que formula la recurrente: En el primero, denuncia la incorrecta admisión (y en consecuencia estimación) del recurso de suplicación formulado, al carecer el recurso de rigor técnico, con infracción de los arts. 191, 194, 197 y 198 de la LPL. Como sentencia de referencia para la contradicción, aporta una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de octubre de 2003 (Rec.998/2003 ).

En el segundo, relativo al fondo del asunto, señala como sentencia de referencia para la contradicción, la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de febrero de 2004, que estima -en obiter dicta- que la nueva normativa (el RD 1971/99) es aplicable a quien tiene un reconocimiento provisional, con validez temporal.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

1.- En el examen de la contradicción, respecto al primer motivo de recurso, ha de señalarse lo siguiente:

La sentencia recurrida, respecto a las formalidades del recurso de suplicación, señala que "aunque el recurso no es un dechado de perfección desde el punto de vista técnico, pues en él no se cita amparo ni finalidad procesal de los diversos motivos que enumera (...), sin embargo de lo que se expone en sus alegaciones puede deducirse sin dificultad que es lo que en el recurso se pretende, por un lado, incorporar como probadas dolencias que no e hacen constar en la sentencia recurrida y, por otro, discrepar de la valoración de tales dolencias efectuada en la sentencia de instancia (...)"; y decide entrar a conocer del recurso, conforme a la doctrina constitucional que cita (entre otras, STC de 29 de septiembre de 1999 ).

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de octubre de 2003 -rec. 998/2003-, señala al respecto que "no puede aceptarse el recurso planteado por razones de forma ya que no se ampara en ninguno de los supuestos estrictos del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, nulidad, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas o jurisprudencia", razón por la cual rechaza el recurso.

Ha de estimarse que no se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto en la sentencia recurrida si bien no se cita amparo ni finalidad procesal de los diversos motivos que enumera, lo cierto es que éstos existen, deduciéndose de los mismos sin dificultad la pretensión. Por el contrario en la sentencia de contraste, el recurso amén de no ampararse en ninguno de los supuestos estrictos del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no resulta del mismo el conocimiento de la pretensión de nulidad, revisión o censura jurídica, ni la existencia de tales motivos aún carentes de formalidades. Nos encontramos ante supuestos que no resultan coincidentes, por lo que no se aprecia la existencia de contradicción.

  1. - Respecto al segundo motivo de recurso, relativo al fondo, la sentencia recurrida, estima el recurso formulado por la parte actora, y revoca la sentencia recurrida desestimatoria de la demanda, para declarar que la demandante sigue afecta de un grado de minusvalía del 65%, dejando sin efecto la revisión efectuada por la demandada; concurriendo las circunstancias fácticas ya señaladas; en la cual se sostiene el criterio de que el baremo anterior debió de mantenerse por cuanto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala del TS que cita (STS. de 06/04/2004 ), la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias legalmente establecidas para que se produzca esta alteración de la minusvalía reconocida.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 27 de febrero de 2004 (Rec. 0004/2004 ), parte de las siguientes circunstancias fácticas: Por resolución de 26/10/1987 dictada por el Instituto de Servicios Sociales, se reconocía al actor un grado de minusvalía del 75,5%, con carácter definitivo, sobre la base del diagnóstico de "espondilitis anquilopoyética evolucionada con afectación de caquis, caderas y hombros. Etiología: enfermedad común"; por resolución de fecha 21/3/2003 se le denegó el reconocimiento de derecho a la pensión no contributiva de invalidez por no estar afecto de un grado de minusvalía o enfermedad crónica igual o superior al 65% mínimo establecido para esa prestación; el actor presentó solicitud de revisión por agravación de minusvalía en el año 2000, emitiéndose resolución de fecha 28 de agosto de 2000 por la que se declara al actor afecto de un porcentaje de discapacidad del 47% con una puntuación por factores sociales del 10%, lo que representa un grado de minusvalía del 57%, señalándose que podía ser revisada por agravación o mejoría a partir del 28 de agosto de 2002; el actor solicita se le reponga en el grado de invalidez del 75,5% al no haber mejorado, aquejado de las dolencias que se señalan en el hecho probado octavo de la sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social estima la pretensión del actor, y declaró su derecho a percibir pensión no contributiva. Formulado por el organismo demandado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestima el recurso, en razón a que el actor fue calificado de forma definitiva como minusválido; señalando -obiter dicta- que "la nueva normativa sí será aplicable a quien tiene un reconocimiento provisional, con validez temporal, "de acuerdo con reiteradas sentencias del Tribunal Supremo", limitándose a señalar la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de marzo de 2002 .

Respecto a este segundo motivo de recurso, aún cuando en la sentencia recurrida el reconocimiento de la minusvalía tiene carácter provisional; mientras que la sentencia de contraste la calificación fue de forma definitiva; como señala esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 (rec. 357/2006 ), ha de estimarse que concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), "pues enjuiciando dos situaciones fácticas sustancialmente idénticas, como también lo eran lo solicitado en ambos casos y las causas de pedir, ello no obstante, en cada supuesto recayeron decisiones divergentes. Es irrelevante al respecto el hecho de que en el caso de la recurrida se trate de una resolución con declaración provisional y el caso de la referencial una revisión programada, y no sólo porque en ambos casos nos hallamos ante una revisión por el transcurso de un plazo de tiempo establecido por la Administración, sino porque lo trascendente al respecto es que en que ambos supuestos sin que haya existido una mejoría que pudiera justificar la revisión del grado de minusvalía -en el caso de la recurrida han aparecido además nuevas dolencias-, la Administración ha llevado a cabo una valoración de la minusvalía con base únicamente en la mera aplicación de los nuevos baremos. Así lo viene señalando la Sala en asuntos similares (Sentencias de 6 de abril de 2004 (rec. 2597/2003); 28 de diciembre de 2004 (rec. 3200/2003); 17 de enero de 2.005 (rec. 6540/2003 ) -ésta con la misma sentencia de contraste-; 6 de julio de 2005 (rec. 2070/2004); 30 de septiembre de 2005 (rec. 335/2004) -ésta al igual que la aquí recurrida, con declaración provisional-; 20 de octubre de 2005 (rec. 1895/2004); y 25 de octubre de 2006 (rec. 3167/2005). En su consecuencia, puesto que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegan a soluciones contradictorias, es la razón por la que, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquélla que resulte ajustada a derecho".

CUARTO

Como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre como norma infringida, debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, pues la misma se acomoda a la que ya ha sido objeto de unificación por parte de esta Sala en las ya reseñadas sentencias, cuyos argumentos aquí debemos reproducir por elementales razones de seguridad jurídica.

Como señala la Sala en la sentencia referida, "la aplicación del art. 11 del ya citado Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, permite la revisión del grado de minusvalía solo en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el RD 1723/1981 de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria no ha variado, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora hoy recurrente alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta dicha actora no sólo es el mismo inicialmente contemplado en la resolución originaria que le reconoció la minusvalía, sino que en la actualidad, presenta una mayor complejidad por la aparición de otras dolencias. Por otra parte, tampoco se ha producido un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, como ya se ha dicho, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para dar lugar a esa alteración del grado de minusvalía reconocida". Doctrina a la que ha de estarse en el supuesto enjuiciado, por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ).

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, por cuanto la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta; sin que por ello, incurra en las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente. Sin costas por no concurrir los condicionamientos que el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a tener en cuenta para su atribución. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación núm. 60/2006, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en los autos núm. 153/2005, seguidos a instancia de Dña. Ángela, frente a la recurrente, en reclamación sobre Otros Dchos. Seg. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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