STS, 8 de Junio de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1806/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Cilleruelo Gonzalez, en nombre y representación de DOÑA Lourdes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de fecha 3 de mayo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 14 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra en INSALUD, Juan Pedro, ambos como responsables solidarios y como subsidiaria del primero la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando la demanda promovida por DOÑA Lourdes, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL ESTADO y DON Juan Pedro, debo declarar y declaro la improcedencia de la acción aquí ejercitada, absolviendo a referidas demandadas libremente de cuantas pretensiones han sido frente a ellas formuladas. Al tiempo que en estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado ESTADO, procede igualmente su absolución por esa causa. Estimándose igualmente la excepción de prescripción alegada por las demandas en el acto del juicio y al tiempo de la contestación a la demanda, por cuya razón procede igualmente la absolución de referidas demandadas. Y al tiempo que se desestiman cualesquiera otras excepciones formuladas por las demandadas en el acto del juicio".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante Dª Lourdes, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda presentada, ha venido prestando sus servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de A.T.S. desde el 1.8.1.977, hasta el 30.9.1988 fecha en que pasó a la situación de excedencia voluntaria.

Habiendo prestado servicios, para el Hospital Clínico Universitario a partir de la fecha de enero de 1.978 y estando afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) Dª Lourdes, ha prestado sus servicios en los siguientes puestos de trabajo: del 1.8.77 al 31.10.81, como supervisora M.E. del 1.11.81 al 31.10.83 en el Servicio de Cobalterapia; del 1.11.83 al 30.11.83, rotando diferentes servicios; del 1.12.83 al 31.5.85 en quirófano de ginecología, del 1.6.85 y sucesivamente en la consulta de oftalmología, el 30.9.88 paso a situación de excedencia voluntaria. En la actualidad Doña Lourdes, pertenece al cuerpo de profesores titulares de la Escuela Universitaria, en situación administrativa de servicio activo en la Escuela Universitaria de Enfermería, desde su toma de posesión el 10 de abril de 1.987, con servicios prestados para la Universidad, como contratada desde el 1 de octubre de 1.978 hasta el día de su toma de posesión. 3º) Doña Lourdes, prestó igualmente sus servicios como A.T.S. en la Clínica Privada Radiológica del Doctor D. Juan Pedro, sito en esta ciudad de Valladolid, durante la segunda quincena de Agosto del año 1.982 y 1.983 en jornada de dos horas diarias de lunes a viernes. En cuya clínica particular, le era encomendada las tareas de manejo y aplicación de la bomba de cobalto referido Doctor Juan Pedroera a su vez Catedrático y Jefe de Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Valladolid, donde también la demandante prestaba sus servicios. 4º) Para el desempeño de los servicios de la demandante Doña Lourdes, en el servicios de Cobalterapita, período 1.11.81 al 31.10.83, no fue sometida por la Dirección del Hospital, a período de formación ninguno, en el manejo y aplicación de la bonba de cobalto. La demandante, no estaba en posesión de la licencia específica para la manipulación de equipos radiactivos, razón por la que el Centro Hospitalario, fue objeto de sanción por parte del Consejo de Seguridad Nuclear. 5º) La lectura del dosímetro personal correspondiente a la demandantes, y referido al mes de agosto de 1.983 indicó una exposición de 42 REM de dosis profunda y 142 REM de dosis superficiales, circunstancia que le fue participada a la demandante mediante documento de 26 de septiembre de 1.983. A consecuencia de lo cual, por el Hospital Universitario de Valladolid, se iniciaron las actuaciones necesarias para su comprobación y adopción de medidas pertinente al al caso. Igualmente se inicio investigación por parte del Consejo de Seguridad Nuclear, donde pudo constatarse; según comunicación de referido Consejo de 1 de junio de 1.988 que; una persona sin licencia y sin constancia de previa formación en materia de protección radiológica había estado manipulando equipos radiactivos; que el dosímetro personal aportado por el Hospital Clínico para el uso del demandante, para el servicio de radioterapia, había sido utilizado por su usuaria en otras instalaciones radiactivas; que dado el elevado valor de dosis registrado en el dosímetro era improbable la exposición única del dosímetro a un solo campo de radiación dispersa; que no pudo ser aclarado, si la portador del dosímetro recibió personalmente la dosis indicada en el mismo o si tal dosis solo fue irradiada en el dosímetro. En aquella fecha los límites anuales de dosis establecidos en mujeres de edad de procreación como para el resto de personal profesional expuesto era de 5 REM al año y de 1,3 REM como límite trimestral para mujeres de edad fértil; siendo habitual entre el personal profesional con exposición a irradiaciones, la no superación de la décima parte de los límites de dos establecidos trabajando durante todo el año en jornada completa, en unidades de telegalmaterapia. 6º) Con fecha 19.4.89 el Hospital Clínico Universitario, a instancia del Consejo de Seguridad Nuclear, remite a la demandante, lista de centros médicos capacitados para vigilancia médica de personal expuesto a radiaciones ionizantes, a la vista de las dosis que le habían sido registradas según dosímetro. Siendo el elegido por la demandante el Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde fueron realizados los oportunos reconocimientos en las fechas de Mayo, Junio y Agosto de 1.989. 7º) Con fecha 11 de enero de 1.989, le es remitida a la demandante, por el Consejo de Seguridad Nuclear documento por el cual se le hace saber que no habiendo sido satisfactoria la obtención de explicación sobre las circunstancias en que pudiera producirse sobre exposición de su dosímetro, el organismo, señala su asignación de referidas dosis, como recibidas por las demandantes a los efectos sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes señalando la necesidad de poner el supuesto en conocimiento de servio médico especializado y facilitado listado en servicios médicos con dicha especialidad, para con el Hospital Clínico Universitario de Valladolid. 8º) La demandante fue reconocida en el Hospital de Ramón y Cajal de Madrid, en la fecha de Julio de 1.989, ofreciéndose el resultado en el informe elaborado al efecto y obrante en los autos, en las documentales aportadas por el demandante, al nº 57 y 58 y que damos por reproducido a los presente efectos y que resumidamente y lo de mayor interés, ofrecido al siguiente resultado: "Consigna que, en VIII de 1.983 trabajando en el servicio de Cobalterapia del H.C.U. de Valladolid, se detecta una sobre-dosis de 42 REM profunda y 142 superficial; no conocía los peligros de la radicación. Trabajo simultáneo en otra clínica privada con el mismo dosímetro, sin mandiles ni control adecuado. Adenopatia rodadera en ángulo submaxilar derecho. Mancha acrónica de unos 2 x 1 c,ts en mama izquierda LEUCOCITOS ...... 2940. Punción médula ósea: A. Patología. Hipoplasia de serie granulocitica sobre todo a nivel de precursores. Hiperplasia eritroide. Diágnosticos: Leucopenia, no de alto riesgo, posiblemente Postirradiación. Actualmente se han descartado enfermedades hematopoyéticas severas. 9º) En reconocimiento efectuado en fecha de 9.8.1.977 para su ingreso a su correspondiente trabajo se registraron los siguientes resultados: "Cartilla Sanitaria: 7.000 leucocitos y recuperación buena en las enfermedades estacional normales como Gripe y amigdalitis. En la ficha de reconocimiento, literalmente, se le calificó así: Extrovertida sin epilepsia; con fuerza de voluntad, bastante buena memoria, responsable, ordenada, alegre, sensible, viva y tranquila. 10º) En anteriores revisiones médicas y analíticas efectuadas a la demandante, a partir de 23.11.83 se registraron los siguientes resultados: Como repetición de sus anteriores revisiones médicas, por el seguimiento tenido: Leucocitos 6.500 Hematies 4.280.000 Hb. 12,7 Hct, 39,1 V.S. 15/34 Plaquetas 301.000 Sideremia 62% Transferrina 416 mg%. En orina 0,35g c/oo de Albumina y Sedimento con abundante cristales de oxolato cálcio y flora bacteriana moderada. Los restantes resultados analíticos realizados sin alteraciones a sangre y orina, 22.11.84. Leucocitos 4.100 Hematies 3.810.000 Sideremia 97% Hb, 12,3 Hct 36,5 V.S. 24/77. Las demás cifras analíticas dadas dentro de los límites normales, 6.11.85. Leucocitos 4.800 Hematies 3.980.000 Sideremia 74%. Los otros resultados sin desviación 29.5.87 Leucocitos 4.800 Hematies 3.670.000 Sideremia 80% Hb. 13,3 Htc 37,2 Plaquetas 174.000. Los restantes resultados practicados sin alteraciones significativas. 11º) En agosto de 1.983, la demandante, prestaba sus servicios profesionales, para el servicio de Cobalterapia, en referido Hospital Clínico Universitario de Valladolid, sin la asistencia de su otros dos compañeros, profesionales del servicio, por encontrarse estos de vacaciones en aquellas fechas. En misma fecha trabajaba también en la Clínica particular del Doctor Juan Pedroen los términos ulteriromente referidos. 12º) En el Hospital Clínico Universitario, servicios de cobalterapia, así como en la Clínica particular del codemandado Doctor Juan Pedro, no hay constancia ninguna, sobre otros casos de sobre exposición a dosis bajas de radiaciones ionizantes, respecto de otros profesionales de la Medicina. No hay igualmente constancia ninguna, de la producción de ninguna avería en las unidades de telecobalterapia, del Hospital Clínico Universitario, al igual que de la Clínica particular del Doctor Juan Pedro, durante referido mes de agosto de 1.983, que pudiera dar lugar a sobre exposiciones de radicaciones ionizantes. 13º) Durante el manejo de las unidades de telecobalterapia los profesionales médicos, encargados de su manipulación, reciben dosis inferiores a los límites establecidos para miembros del público. Tampoco es posible, producción de sobredosis, en los profesionales, por el mero contacto con enfermos sometidos a tratamiento de telecolbaterapia. Todo el personal de operación de unidades a telecolbaterapia, nunca permanecen en el interior de la sala de irradiación, mientras esta se produce; mientras dicho personal se encuentra en el interior de la sala, (puerta abierta) la fuente radiactiva de C0- 60 permanece en su alojamiento natural, en su cabezal; mientras permanecerá fuera en el puesto de control, situado en el exterior de la sala blindada que aloja la unidad de telecobalterapia. Diversos mecanismos de seguridad y dispositivos al efecto, impiden la continuidad del proceso de irradiación, tan pronto como se irrumpe en la sala donde se encuentra la fuente radiactiva. 14º) Conciliación celebrada con el codemandado Doctor Juan Pedro, con fecha 30 de abril de 1.991, promovida el 15 de abril del mismo año, fue celebrada con el resultado de SIN AVENENCIA. Con fecha 15 de abril de 1.991, fueron formuladas sendas reclamaciones previas para con el INSALUD, y para con la Tesorería General de la Seguridad Social. Con dicha de 3 de junio de 1.991, fue formulada la demanda inicial de las presentes actuaciones.

TERCERO

Posteriormente con fecha 3 de mayo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lourdescontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 14 de octubre de 1.993 sobre INDEMNIZACION".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediantes escrito amparado en lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de fecha 16 de febrero de 1.993, de Cataluña de fecha 13 de abril de 1.993, de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 8 de febrero de 1.993, de esta Sala de 20 de abril de 1.992, de 15 de diciembre de 1.989, de 12 de diciembre de 1.985.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 1 de junio de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la Unificación de Doctrina exige conforme a lo que disponen los arts. 216 y 221 de la L.P.L. y expresa reiterada jurisprudencia de esta Sala, -- entre otras sentencias de 2 de febrero, 22 de marzo, 6 y 29 de julio, 7 y 8 de octubre y 16 de noviembre de 1.991; 16 de marzo de 1.992 y 6 de octubre de 1.992-- la concurrencia de tres requisitos que participan del doble carácter esencial y formal cuales son: a) contradicción entre la sentencia precisa y circunstanciada; b) infracción legal cometida en la sentencia impugnada y c) quebranto de la unidad de doctrina; ello impone, que en el desarrollo de escrito de interposición del recurso se resalte y matice las circunstancias configuradoras e individualizadas de la contradicción que hacen referencia a la existencia de una sentencia contraria en su pronunciamiento a la recurrida y a la presencia de las identidades subjetivas y objetivas a que se refiere el art. 216 L.P.L. lo cual ha de ponerse de relieve en las argumentaciones del recurso; si dicha relación sucinta de la contradicción se omite el recurso no puede admitirse, lo que implica que este trámite su desestimación; se trata de una deficiencia insubsanable por ser contraria a los principios de imparcialidad, contradicción y adecuada garantía del derecho a la defensa, que el órgano judicial construyera un recurso a la parte.

SEGUNDO

En el recurso que ahora examinamos se omite hacer la relación precisa y circunstanciada antes dicha, la recurrente en su confuso escrito de interposición en relación a las cuestiones que plantea, determinación del plazo de prescripción de la acción ejercitada, el general establecido en el art. 59-1 E.T. o el especial de la Ley de 29 de abril de 1.904 de Energía Nuclear y de su Reglamento de 22 de julio de 1.967, y del inicio de dicho plazo, así como de la posible interrupción del mismo, se limita a la cita de distintas sentencias que estima contradictoria en su doctrina con la contenida en la sentencia recurrida transcribiendo argumentaciones fragmentarias espigados de su fundamentaciones jurídicas, sacando sus propias conclusiones, desarrollando las infracciones legales denunciadas de forma imprecisa e insuficiente, comentando la sentencia recurrida de forma crítica, pero prescindiendo absolutamente del análisis comparativo y separado, de una y otros resoluciones, en la forma que el art. 221 L.P.L. ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala, que por lo reiterada es ocioso citar, todo lo cual hacer que incurriera en causa de inadmisión del recurso, que en este trámite implica su desestimación, para lo cual no es obstáculo la admisión en su día a trámite del recurso, dado la naturaleza interlocutoria de la resolución que lo acordó y el carácter insubsanable de la omisión en que se incurrió.

TERCERO

Pero es que, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia y las partes recurridas, tampoco existe la contradicción alegada, y ello por lo siguiente.

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León con sede en Valladolid, en 3 de mayo de 1.994 la acción planteada es la de indemnización de daños y perjuicios contra el INSALUD, TGSS, y un Facultativo como consecuencia de la no adopción de las necesarias medidas de seguridad e higiene en el trabajo desarrollado por la actora en el Servicio de Medicina Nuclear del Hospital Universitario de Valladolid y en la clínica privada del Catedrático Jefe de dicho servicio, manipulando bomba de cobalto, que determinaron las lesiones descritas en los antecedentes de hecho de dicha resolución, y a los que nos remitimos, por incumplimiento por los empresarios de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; en dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación de la actora, también ahora recurrente, por entender no era de aplicación el plazo de diez años, si se trataba de daños inmediatos y de 20 años, si son diferidos, previsto en la legislación especial antes dicha, sino el plazo de un año del art. 59-1 E.T. dado que la acción ejercitada está vinculada al contrato de trabajo celebrado con las empleadoras por infracción por estas de sus deberes básicos derivados de dicho contrato, como eran las antes dichas; en cuanto al dies a quo de dicha prescripción, dicha sentencia la fijaba bien en la fecha en que el Consejo de Seguridad Nuclear de 11 de enero de 1.989 notificó a la actora la necesidad de que se sometiera a tratamiento o en el día del dictamen del Hospital Ramón y Cajal de 22 de julio de 1.989, que corroboro el anterior, razón por la cual dado que la reclamación previa no se presentó hasta el 15 de abril de 1.991, el referido plazo había transcurrido con exceso, tanto se tomara uno u otro día como diez a quo del inicio del plazo de prescripción de la acción, en cambio en ninguna de las sentencias de comparación, se contemplan dichos hechos por ser distintos lo mismo que la pretensión ejercitada.

La de Sala de lo Social del País Vasto de 16 de febrero de 1.993, el supuesto contemplado es por defectuoso funcionamiento de los servicios Médicos de la Seguridad Social en la asistencia prestada a un beneficiario en el Hospital Ntra Sra. de Aranzazu, que produjo daños a aquel, en la que se discutía la aplicación del plazo de prescripción del art. 54 L.G. S.

Social y el día inicial del computo de dicho plazo; en el caso de la sentencia recurrida la acción derivaba de las obligaciones contractuales del empresario y en esta lo es por culpa o negligencia, sin que del hecho de que en ambos casos de planteara la cuestión de la prescripción de la acción y día inicial del computo, se derive la contradicción; los plazos son también distintos, lo mismo que la causa por la que se tomo un día concreto para el inicio de la prescripción, en cada caso.

Por las mismas razones, tampoco es contradictoria con la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.989. El supuesto es identico el anterior.

En cuanto a las demás sentencias que han sido aportadas por copia certificada tampoco se deduce la existencia de contradicción en el punto antes dicho; en la de 20 de abril de 1.992 también se debatía una reclamación de daños por negligencia en la asistencia sanitaria a un hijo de un beneficiario de la Seguridad Social, en donde además tampoco se planteaba cuestión alguna en relación a la prescripción.

La de la Sala de lo Social de Cataluña no es idónea al no haber sido citada en la fase de preparación, lo mismo que la de la Sala de lo Social de Málaga y los mismo sucede con la del Tribunal Constitucional 149/93 y 38/93, como esta Sala lo ha declarado reiteradamente.

TERCERO

Y en cuanto a la sentencia de 12 de diciembre de 1.985, en relación a no haberse tenido en cuenta la interrupción de la prescripción producida, al no haberse recogido hechos relevantes, propugnando en suma una revisión fáctica de los hechos, que en todo caso nunca podían prosperar dado que es doctrina de esta Sala reiterada de que en este recurso nunca podrá abordarse dicha cuestión, tampoco puede existir contradicción con la sentencia recurrida puesto que el supuesto de hecho es completamente distinto del de autos y si en la misma se estimo la interrupción de la prescripción allí alegada por reclamaciones del allí actor, ello fue debido a estar probado la existencia de dichas reclamaciones, lo que no sucede en la de autos, en donde expresamente al resolver dicha cuestión se dice que se parte de los hechos fijados como probados, entre los cuales, no aparecen dichas reclamaciones.

CUARTO

Todo lo antes dicho conduce como ya se dijo a la desestimación del recurso; no cabe, en el mismo, sin la concurrencia de los requisitos previos de recurrabilidad antes dicho, entrar en la cuestión de fondo, la procedencia o no de la reclamación efectuada; la recurrente como resulta de la simple lectura del escrito de formalización del recurso confunde este con una nueva instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria y excepcional antes expuesta; en cuanto a las costas no proceden su imposición al recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Jesús Cilleruelo Gonzalez, en nombre y representación de DOÑA Lourdes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de fecha 3 de mayo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 14 de octubre de 1.993, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra en INSALUD, Juan Pedro, ambos como responsables solidarios y como subsidiaria del primero la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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