STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3759/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. Antonio Seoane García en nombre y representación de Dª Susana, contra la sentencia de 13 de Septiembre de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 452/94, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, en autos seguidos a instancia de la recurrente sobre DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Julio de 1993, el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Susanafrente al INSS debo declarar y declaro que el contrato laboral que vincula a ambas partes es de duración indefinida y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por esta declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dña. Susana, presta servicios al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 118.000 pts. mes con inclusión de p.p. extras, mediante contrato suscrito el día 2 de Agosto de 1.990 al amparo de R.D. 1.989/84 de 17 de Octubre, por un plazo de seis meses (6.8.9. a 5.2.91) que después ha sido objeto de sucesivas prórrogas expirando la última el día 5 de Agosto 1.993.- SEGUNDO.- El contrato suscrito ente ambas partes y que obra en autos no se ajusta al modelo establecido en el R.D. 1.989/84 de 17 de Octubre pues se ha omitido la declaración referente a la situación de que el trabajador está en desempleo e inscrito como demandante de empleo en la Oficina de Empleo con expresión de número, fecha y profesión.- TERCERO.- Cuando la actora suscribió el contrato en cuestión con el INSS, se encontraba trabajando y prestando servicios a la empresa Intergrup Service S.A. mediante contrato suscrito el día 18 Julio 1.990 con la categoría de Auxiliar Administrativo.- CUARTO.- La actora presentó Reclamación Previa ante la Dirección General del INSS con fecha 19 de Abril de 1.993".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de Septiembre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO SEIS DE LOS DE MADRID, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por el Dª Susana, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de DERECHOS , y su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y en su consecuencia debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantas pretensiones contra ella se aducen".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Susana, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de Diciembre de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Mayo de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de las presentes actuaciones ante la pretensión ejercitada por la demandante, de solicitud de declaración de fijeza en el empleo, la sentencia de instancia estimó aquella, declarando "que el contrato laboral que vincula a ambas partes es de duración indefinida" y, posteriormente, interpuesto contra aquella recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia que ahora se recurre de 13 de septiembre de 1995, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia.

La actora había sido contratada por el INSS como auxiliar administrativo al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, sin que figurara inscrita como demandante de empleo. El contrato lo suscribió el 2 de Agosto de 1990 prorrogándose luego sucesivamente hasta el 5 de Agosto de 1993.

La recurrente alega que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina que, en esta materia, ha sido reiterada en numerosas resoluciones de esta Sala IV del Tribunal Supremo. Y como sentencia contradictoria respecto de la recurrida aporta, para ser contrastada con ésta, la de fecha 5 de Febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se alega también en el recurso que esta sentencia reúne los requisitos de identidad que para la viabilidad del recurso se exigen por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante un examen detallado de ambas resoluciones nos lleva a concluir que no se produce la contradicción alegada por la recurrente, aunque ambas resoluciones coincidan en la circunstancia de la suscripción de un contrato de fomento de empleo mientas se prestaban servicios en otras empresas, dato que, como seguidamente se dirá, tiene especiales particularidades en la sentencia recurrida que no se dan en la de contraste.

Toda la argumentación contenida en el recurso se concreta en afirmar que conforme al Real Decreto 1989/84 mencionado, la contratación para el fomento de empleo ha de llevarse a cabo con trabajadores desempleados, de modo que la falta de ese presupuesto determina la nulidad de la cláusula de temporalidad y la fijeza de los trabajos concertados con infracción del artículo 1 del citado Real Decreto.

No obstante, si bien se constata en la sentencia recurrida que "cuando la actora suscribió el contrato con el INSS se encontraba trabajando y prestando servicios a la empresa Intergrup Service S.A. mediante contrato suscrito el 18 de Julio de 1990 con categoría de auxiliar administrativo", es cierto que cuando la actora suscribe su contrato con el INSS el 2 de Agosto de 1990 se pacta también que el comienzo de la relación laboral tendrá lugar de modo efectivo el 6 de Agosto siguiente.

Por otra parte, no deben desconocerse los siguientes datos relacionados con el contrato citado de 18 de Julio de 1990 suscrito con la duración prevista en el artículo 2 del Real Decreto 2104/84; el primero referente a la aportación a juicio por la parte actora de un documento de liquidación de haberes de ésta de 18 de Julio al 31 de Julio de 1990 de la empresa Intergrup Service S.A. por 32.480 pts.; y el segundo referente a la propia manifestación de la actora en su demanda aludiendo a que "en el momento de ser contratada por el INSS se hallaba contratada y prestando servicios para una empresa privada, empleo que hubo de abandonar al iniciar la prestación de servicios para el INSS".

Aún prescindiendo de la conclusión que pudiera deducirse de lo anteriormente relatado respecto a la situación de desempleada de la actora cuando efectivamente inicia su relación con el INSS, las circunstancias y peculiaridades antedichas demuestran que los supuestos de hecho de la sentencia recurrida no son los mismos que los que aparecen, respecto de algunos actores, en la sentencia ofrecida en comparación.

En consecuencia, al no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, procede su inadmisión lo que, en este momento procesal equivale a su desestimación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley procesal citada no procede la imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Seoane García en nombre y representación de Dª Susana, contra la sentencia de 13 de Septiembre de 1995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid de 10 de Julio de 1993 dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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