STS, 28 de Enero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1582/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo y por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de fecha 29 de Octubre de 1.995, dictada en autos sobre Accidente, seguidos a instancia de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enriquey ARABANEON S.L..

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D.Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con Fecha 21 de Enero de 1.997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 29-10-95 por el Juzgado de lo Social nº1 de Vitoria, autos número 436/95, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada; todo ello sin hacer expresa condena en costas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 29 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El trabajador D. Pedro Enrique, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000a través del régimen general, ha prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa ARABANEON S.L. desde el 15 de Mayo de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1994. La empresa codemandada, quien tenía formalizado la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal FREMAP, no mantuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social al trabajador durante los períodos comprendidos entre el 15 de Mayo de 1994 al 16 de septiembre de 1994. Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12 de Mayo de 1.995, previa comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, acuerda practicar de oficio las altas y bajas en el Régimen General de Seguridad Social al trabajador Sr. Pedro Enriqueen la empresa ARABANEON, S.L. por los referidos períodos de tiempo.- 2º.- El 4 de Enero de 1994 el trabajador Sr. Pedro Enriquesufre un accidente de trabajo, al resbalar d e la escalera en la que se encontraba subido pintando, y caer al suelo, golpeándose la espalda; tras cursar el correspondiente parte de accidente ante la Mutua demandante, el Sr. Pedro Enriquees asistido del dolor lumbar que aqueja por los servicios médicos, de la Mutua Fremap, hasta el 1 de Marzo de 1994, en que es dado de alta por estimar el servicio médico que le atiende, según informe emitido el 28 de Febrero de 1994, que procede derivar la continuación del tratamiento en los Servicios Médicos de la Seguridad Social, pues el cuadro clínico que presenta es igual al que presentaba en septiembre de 1993 el trabajador, y estar relacionado con la discopatía herniaria en el espacio L4-L5, y de la que fue intervenido quirúrgicamente con anterioridad. El 11 de Marzo de 1994 el Sr. Pedro Enriquees asistido por los servicios médicos de la Seguridad Social e inicia proceso de I.L.T. por el cual no percibe prestación alguna; así pues el 14 de Julio de 1994 el trabajador solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconozca el derecho al percibo de la prestación que por I.L.T. le corresponde. Por resolución de 25-10-94 el INSS se acuerda abonarle la referida prestación por I.L.T., con efectos desde el 26 de Marzo de 1994, fijando la base reguladora de 5.164 pesetas diarias. El 24 de octubre de 1994 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica a la Mutua Patronal FREMAP, la incoación del expediente iniciado para determinar la contingencia del proceso de I.L.T., padecido por el Sr. Pedro Enriquedesde el 11 de Marzo de 1994, en el que emite informe la U.M.V.I. el 3 de Enero de 1995, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social remite a FREMAP el 23 de Enero de 1.995, y frente al que la Mutua formula el 10 de Febrero de 1995 escrito de alegaciones. Por resolución de 17 de Marzo de 1995 el INSS, de acuerdo con el dictamen emitido el 3 de Enero de 1995 por la U.M.V.I. y a propuesta de la C,E.I. de 20 de Febrero de 1995, resuelve en el sentido de considerar el proceso de I.L.T. que se encuentra el trabajador, atribuible al accidente de trabajo, por ser consecuencia del accidente laboral ocurrido el 4 de Enero de 1994, declarando la responsabilidad de las prestaciones correspondientes a cargo de la Mutua Patronal Fremap. Frente a la mentada Resolución, la Mutua Patronal demandante, interpone reclamación previa el 18 de Abril de 1995 que es desestimada por resolución definitiva dictada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Alava el 26 de Abril de 1995, ratificando en todo los términos la resolución de 17 de Marzo de 1995.- 3º.- La empresa ARABANEON S.L. tiene pendiente los siguientes descubiertos por falta de cotización a la Seguridad Social:

- Períodos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 /1993. - Del 1 al 10/1994.- Baja.- 4º.- el 19 de Mayo de 1.995, se interpuso la correspondiente demanda.-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA PATRONAL FREMAP, contra D. Pedro Enrique, la empresa ARABANEON, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la nulidad de la Resolución del INSS de 17 de Marzo de 1995, por exceso de competencias, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 5 de Diciembre de 1.991.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia recurrida incurre en las siguientes infracciones: Interpretación errónea del artículo 5.b) de la Orden de 13 de octubre de 1.967 e inaplicación del artículo 2.g) del Real Decreto 2609/82 de 24 de septiembre en relación con el apartado a) y con el artículo 1.1. del Real Decreto 1854/79 de 30 de julio y con el artículo 1.1. del Real Decreto Ley 36/78 de 16 de noviembre .- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, en relación a la doctrina recogida por la sentencia alegada como contradictoria.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la Mutua Patronal FREMAP; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 1.997.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 5 de Diciembre de 1.997 se acordó suspender el señalamiento acordado para ese día, señalándose nuevamente para el día 27 de Enero de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP solicitó en su demanda que se declarase la nulidad de la Resolución del INSS de 17 de Marzo de 1.995 que, considerando que el proceso de Incapacidad Laboral Transitoria en que se encuentra el trabajador codemandado, es atribuible a accidente de trabajo, declaró la responsabilidad de las prestaciones correspondientes a cargo de dicha Mutua, que era la aseguradora de tal riesgo.

La cuestión debatida estriba en determinar si el INSS es competente, o no, para declarar la contingencia causante de un proceso de ILT cuando a dicha Entidad Gestora no le corresponde asumir la cobertura del riesgo. Al respecto, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 21 de Enero de 1.997, confirmatoria de la de instancia, sostiene que el INSS solo es competente para determinar la contingencia causante de ILT en los casos en los que deba asumir la cobertura del proceso mientras que la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de Diciembre de 1.991 sostiene la competencia del INSS para determinar la contingencia causante del proceso de ILT cualquiera que fuera la Entidad responsable del subsidio resultante.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS mantiene que la doctrina correcta es la que sigue la referida sentencia de contraste, Previamente hay que entender que entre ésta y la impugnada concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar procesalmente el recurso.

TERCERO

El tema controvertido ya está resuelto por dos recientes sentencias de esta Sala , constituida por todos sus miembros, de 26 de Enero de 1.998, que han examinado en profundidad esta cuestión, llegando a la conclusión de atribuir la competencia de calificación controvertida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto.

Las razones que fundamentan las sentencias a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el parte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja médica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco seria aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978, artículo 1-1-c) del Real Decreto 1854/1979 y artículo 1-1 del Real Decreto 1300/1995, que derogó diversos preceptos del Real Decreto 2609/1982).

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina, siendo la doctrina correcta la mantenida en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por la Entidad Gestora y revocamos la sentencia de instancia dictada el 29 de Octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria; desestimando en definitiva la demanda deducida por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 contra: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Enriquey ARABANEON S.L.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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