STS, 19 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:882
Número de Recurso5387/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Grau Ripoll en nombre y representación de DON Tomás contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 1096/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos núm. 610/04, seguidos a instancias de DON Tomás contra FERROATLÁNTICA S.L.U., FERTIBERIA S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido FERTIBERIA S.A. representado por la Letrada Doña María Jesús Herrera Duque, FERROATLÁNTICA S.L. representada por el Letrado Don Martín Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha -11 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 30-6-88 y categoría profesional de oficio de primera (nivel 12). 2º.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expediente de regulación de empleo número 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. 3º.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 4.057,14 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. 4º.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-administrativos. 5º.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6º.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 33,14 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 45,85 euros diarios. 7º.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. 8º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 9º.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta

D. Tomás contra la empresa "FERROATLÁNTICA, S.L.U.", declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 34.570,90 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 45,85 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FERROATLÁNTICA S.L.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Por la representación de DON Tomás se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2005, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2000 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 2 de Noviembre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contempla un supuesto de hechos sustancialmente igual que el resuelto por la sentencia de contraste, dictada con el número 62/2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 13 de enero de 2000 . En ambas se contempla el supuesto de un trabajador que, tras ver extinguido su contrato en virtud de expediente administrativo aprobado por la autoridad laboral, se entera, años después, que ha sido anulada, judicialmente, la resolución administrativa que amparó la extinción de su contrato y pretende accionar por despido contra la empresa, pese a que no fue parte en el proceso judicial en el que se impugnó aquella resolución que, recientemente, se ha anulado. Pero, mientras la sentencia recurrida estima que el trabajador carece de acción para demandar por despido, al no haber impugnado la resolución administrativa, la sentencia de contraste afirma si está legitimado para reclamar por despido y que su acción no ha caducado, porque el plazo empezó a correr tras la firmeza de la sentencia anulatoria de lo contencioso administrativo. La solución dispar se produce porque la sentencia recurrida y la de contraste hacen una diferente interpretación del artículo 72-2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Mientras la recurrida estima que la sentencia anulatoria no puede producir efectos con relación al trabajador que no fue parte en el proceso en que recayó, la sentencia de contraste entiende que la referida resolución produce efectos "erga omnes", lo que comporta el que, a partir de su firmeza, pueda reclamarse por despido.

Como se deriva de los antecedentes extractados, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Los hechos y las pretensiones examinadas por una y otra son las mismas y sin embargo la solución en uno y otro caso es diferente. Así lo ha entendido ya este Tribunal en sus sentencias de 10 de octubre de 2006 (Rec. 5379/05), 15 de noviembre de 2006 (Rec. 5359/05) y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 117/06 ), dictadas en un supuesto de hecho idéntico al de autos: solo cambia la identidad del trabajador demandante y hoy recurrente, pero se acciona por despido contra la misma empresa, tras la anulación de la resolución administrativa que amparó la extinción de los contratos, y en ambos casos la acción la ejercitan personas que no fueron parte en el proceso contencioso-administrativo.

No pueden aceptarse las alegaciones relativas a la falta de fundamentación jurídica del recurso. Es cierto que esta exigencia no se cubre sólo con la cita de los preceptos legales infringidos, ni con la mera referencia a la motivación contenida en las sentencias comparadas. Pero, en el presente caso el recurso no se limita a citar el artículo 72-2 de la Ley 28/1998, ni a reiterar los argumentos de la sentencia de contraste, sino que ha aportado argumentos propios, incluso cita una sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de la interpretación que del citado artículo 72-2 hace la sentencia de contraste. Por tanto, debe estimarse que el recurso está bien construido, al reunir las exigencias requeridas por el artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral y por esta Sala en sentencia de 19 de Septiembre de 2005 .

En el trámite de los recursos extraordinarios no procede admitir la aportación de documentos que no sean los taxativamente determinados en los artículos 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 231 de la L.P.L . La inobservancia de tal prescripción comporta el rechazo del documento aportado, pero no la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

1. La cuestión a resolver es si un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo que no impugnó la resolución administrativa que le puso fin, tiene acción para demandar a su empresa por despido, cuando aquél expediente es anulado por sentencia firme de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Esta cuestión, con respecto a la cual el recurrente denuncia la infracción de los artículos 72, 86, 110 y 111 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con la STS, Sala 3ª, de fecha 7 de junio de 2005 (Rec. 2492/2003 ), ha sido ya unificada por las sentencias de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2006 (Rec. 5379/05), 15 de noviembre de 2006 (Rec. 5359/05) y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 117/06 ) a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa. A su tenor:

  1. - "Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectada", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de persona". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes) que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 110 y 111 de la misma ley procesal".

En palabras de la STS (III) 11/04/06, ello responde a un consolidado criterio [SSTS 24/05/05 ; y 21/01/04] para el que «la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo

86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, [...] ha establecido [sentencias, entre otras, de 10/12/92; 22/12/92; 30/03/93; 26/04/96; 03/03/98 ] que «según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma». Y que la «misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales».(...)". En el presente supuesto, -idéntico a aquél-, la decisión del orden contencioso-administrativo declaró la nulidad de la resolución (dictada por la Autoridad laboral) que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le vinculaba a todos sus trabajadores, por lo que sus efectos no sólo han de trascender directamente a quienes la habían impugnado [en vía administrativa y jurisdiccional], sino también a todos los que estaban incluidos en aquella autorización extintiva [entre ellos el recurrente], de forma de que la precitada fuerza expansiva de la sentencia anulatoria [antes, art. 86 LJCA/1956 ; hoy, art. 72 LJCA/1998 ] legitima a todos los trabajadores «afectados» por la autorización anulada a reaccionar judicialmente frente a la negativa a ser readmitidos.

En consecuencia, como en el caso que nos ocupa se anuló la resolución administrativa con base a la que se extinguieron los contratos, tal pronunciamiento tiene eficacia "erga omnes", lo que no acaecería si sólo se hubiese repuesto a los accionantes en el proceso contencioso-administrativo en su situación.

Por tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho, la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina. Ello conduce a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación lo que implica la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia de instancia, sin condena en costas.

Ahora bien la circunstancia de que la resolución objeto del recurso de casación para unificación de doctrina no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Grau Ripoll en nombre y representación de DON Tomás contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación nº 1096/05, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en lo que ha sido objeto del presente recurso por la empresa contra la sentencia de instancia debemos desestimar dicho recurso con la consiguiente confirmación de la indicada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena. Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos formulados por la empresa en su recurso de suplicación. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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