ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2003:7382A
Número de Recurso3930/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 829/01 seguido a instancia de Fermíncontra BANCO ESFINGE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de mayo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento por despido instado por el demandante frente al BANCO ESFINGE, S.A., para la que aquél prestaba servicios como técnico desde 1976. El despido disciplinario del actor se produce el 4 de octubre de 2001, con base en los hechos que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia y que, en síntesis, consistieron en que, de conformidad con la declaración hecha por el propio trabajador en fecha 7 de septiembre de 2001 y de las averiguaciones posteriores, la empresa tuvo conocimiento de que el actor llevaba unos ocho o diez años realizando operativa irregular en relación con el proceso de cobro amistoso a los clientes morosos de la compañía, percibiendo cantidades de ciertos clientes que no se aplicaban a la cancelación de sus saldos, sino que se ingresaban en las cuentas de otros clientes. El relato histórico sigue aludiendo a circunstancias concomitantes de dicha conducta, tales como el perjuicio que se provocó a la entidad con tal operativa, la conducta del actor tendente a neutralizar las medidas de control del Banco, la colaboración del Sr. D Rosendo, persona asignada a la entidad que colaboraba en el recobro amistoso de las deudas o que el origen de las prácticas del trabajador fuese la concesión por el mismo de créditos indebidos a ciertas entidades. El actor ha estado asignado o ha sido responsable de áreas dedicadas o relacionadas con el cobro de morosos. Los documentos con las declaraciones del actor y el Sr. Rosendode fechas 7 y 12 de octubre de 2001 en los que se contiene el relato completo de los hechos fueron protocolizados ante notario. El 14 de septiembre, en reunión del Consejo de Administración del Banco, se acordó informar al Banco de España y revocar los poderes de los dos implicados. La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmada por al Sala de suplicación.

El recurrente pretende sostener la viabilidad del presente recurso sobre la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala del País Vasco de 4 de febrero de 1997, recaída asimismo en procedimiento por despido instado por el trabajador demandante frente a la entidad bancaria demandada. El actor ostentaba la condición de apoderado en la sucursal del Banco en Durango. En la carta de despido entregada el 12 de enero de 1996 se le imputaban irregularidades comprobadas por la entidad a través de sus servicios de inspección y mediante informes de 30 de noviembre de 1995 y 18 de diciembre del mismo año, consistentes en disposición de partidas de acreedores en presunción de abandono, desvío de abonos, apuntes irregulares y disposición en las cuentas de clientes, entre otras. La empresa añade como circunstancias de los hechos que el actor ha trabajado o colaborado al menos para dos de las empresas que han soportado los adeudos, que el resultado de su actuación ha consistido siempre en abonos en sus cuentas (más de ochenta), y que ha seguido procedimientos contables totalmente irregulares, entre otras. El despido fue declarado procedente en la instancia, siendo recurrida la sentencia en suplicación, donde el debate giró en torno a la calificación de la conducta del actor en orden a la justificación del despido adoptado por la empresa. Tiene a esos efectos en cuenta la Sala las siguientes circunstancias: la antigüedad del trabajador en la empresa que se remonta a 1967, la inexistencia de sanciones anteriores, su condición de apoderado, la conformidad de los clientes con las operaciones autorizadas y la inexistencia de perjuicio para la empresa o dichos clientes. La Sala considera que la incardinación de la conducta del actor en la correspondiente tipificada como falta muy grave en el convenio aplicable resulta excesiva.

Ciertamente en ambos casos se suscita el problema de la calificación del despido del trabajador de una entidad bancaria, con puesto de confianza, por incurrir en una irregular operativa, supuesto que constituye el paradigma del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. Sin embargo, con toda probabilidad no es posible estimar la concurrencia de la identidad que es precisa para la viabilidad de este recurso extraordinario. Y ello por cuanto que, como suele ocurrir, las circunstancias que acompañan a los hechos no son coincidentes, al margen de que la concreta conducta imputada tampoco sea sustancialmente idéntica, aunque si subsumible en ambos casos en el genérico supuesto al que hace un momento se aludía. Con ello cobra total virtualidad la constante doctrina de esta Sala, de conformidad con la cual, la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

Las concretas diferencias que concurren entre uno y otro caso son, por un lado, que la conducta del trabajador en el caso de la recurrida se ha prolongado a lo largo de unos diez años, ayudada dicha prolongación en el tiempo por el hecho de que el trabajador se aprovechara de los cargos ostentados en las áreas o departamentos del Banco relacionados con el cobro de morosos, procurando la neutralización de los mecanismos de control de la entidad. Lo cual, al margen de posibles problemas de prescripción y, en todo caso, de poder suscitar alguna duda en cuanto a la diligencia del propio Banco, no concurre en el caso de la sentencia de contraste. Por el contrario, en ese caso se dan circunstancias como la posterior conformidad de los clientes o la inexistencia de perjuicio para la entidad bancaria demandada o los clientes afectados, que difieren con claridad de lo acontecido en el caso de la sentencia que se recurre. Las demás circunstancias que tiene en cuenta la Sala en ese caso, tales como la antigüedad, el cargo desempeñado o el hecho de que los apuntes de las operaciones irregulares se hicieran en la cuenta del trabajador, o bien son irrelevantes o son similares en uno y otro caso o, en fin, abundarían en la existencia de contradicción.

De lo alegado por la parte únicamente se desprende una discrepancia sobre el juicio comparativo verificado por la Sala y sobre alcance de los elementos y circunstancias que son relevantes a la hora de determinar si existe o no la identidad sustancial que es presupuesto para la viabilidad del presente recurso.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Fermíncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 2016/02, interpuesto por Fermín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 18 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 829/01 seguido a instancia de Fermíncontra BANCO ESFINGE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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