STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8573
Número de Recurso135/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 135/2002 ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Matías contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª) de veinticuatro de enero del 2002, dictada en el proceso 1223/2000. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA)

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 13 de diciembre de 2000, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

A. Notificada la anterior sentencia, y habiendo sido declarada firme por providencia de 22 de febrero de 2002, la representación procesal de don Matías , presentó escrito ante la Sala de lo contencioso administrativo, sección 5ª, de la Audiencia Nacional, formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina contra la misma.

  1. La Sala de instancia dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina contra la mentada sentencia, y en el mismo acto requirió al recurrente para que presentara en el plazo de 10 días, testimonio de las sentencias de contraste, con expresión de su firmeza.

  2. Una vez cumplimentado lo que antecede, el recurso se admitió a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado para que formalizara sus alegaciones de oposición, lo que efectivamente hizo.

  3. Unido a los autos al anterior escrito, se tuvo por personados a la parte recurrente y a la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, en concepto de parte recurrida, y , siendo competente, según las normas de reparto, la sección 6ª se pasaron a ésta, señalando posteriormente.

SEGUNDO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 135/2001, don Matías , representado por procurador y dirigido técnicamente por letrado, solicita que se anule la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª) de veinticuatro de enero del 2002, dictada en el proceso 1223/2000.

SEGUNDO

Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, y porque, con más frecuencia de lo que sería conveniente, nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con la sentencia de contraste, y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia; relato preciso y circunstanciado de esas identidades, e infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96 y 97), debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma ‹› que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Conviene, asimismo, tener presente que cuando la doctrina que se considera necesario unificar aparezca en la sentencias de instancia pero también en sentencias del Tribunal Supremo, es a éstas a las que deberá estarse. Y -a estos efectos- la parte recurrente deberá cumplimentar lo previsto en el artículo 97.2, sin que sea necesario aportar un número ingente de ellas, entre otras razones, porque el razonamiento preciso y circunstanciado de las tres identidades debe hacerlo la parte recurrente en relación con cada una de las sentencias de contraste que se aporten, y porque puede ocurrir, en ocasiones, que una sola sentencia de contraste baste para hacer patente, por su claridad, concisión y contundencia razonadora, que la contradicción existe.

En resumen: en el recurso de casación para unificación de doctrina, es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1, (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

TERCERO

Establecido lo que antecede, empezaremos por transcribir aquella parte de la sentencia impugnada que es preciso tener presente para comprobar si concurren esas identidades sustanciales sin las que resulta vedado al Tribunal entrar a analizar el problema de fondo: si existe o no contradicción en la doctrina.

En el caso que nos ocupa conviene empezar por reproducir el antecedente de hecho primero de esa sentencia, cuyo fallo desestimatorio ya ha quedado anticipado en el fundamento primero de esta nuestra. He aquí, pues, los hechos de que hubo de partir la Sala de instancia: ‹ Don Matías , Guardia Civil, retirado, el día 2 de enero de 1992 sufrió un accidente en acto de servicio al resbalar en un escalón en el acceso a su acuartelamiento, siéndole diagnosticada una lumbociatica derecha por hernia discal L5-S1. En fecha 27 de mayo de 1992, el Tribunal Médico Militar de la Región Militar del Noroeste le declaró excluido temporal. El Hospital de Valladolid en 6 de octubre de 1993 entendió que por la lesión padecida estaba incluido en el cuadro de pérdida de aptitudes psicofísicas de la reserva activa. El Tribunal Médico Central del Ejército en fecha 17 de mayo de 1994, emitió similar dictamen, contra éste dictamen; interpuso recurso contencioso administrativo; por sentencia de 30 de noviembre de 1995 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior del Principado de Asturias, se anularon estas actas y se declaró al recurrente afectado de una inutilidad para el servicio, sobrevenida en acto de servicio. El interesado pasó a la reserva activa por edad por orden 160/11451/93, de 23 de agosto. Por resolución 160/04226/96, de 22 de marzo, en cumplimiento de la referida sentencia judicial, el interesado pasó a retiro por inutilidad física acaecida en acto de servicio, con efectos de 9 de enero de 1996. Fijándose una pensión extraordinaria de retiro de 341.592 pesetas, más 986 pesetas en concepto de gratificación por permanencia durante 23 años, con fecha de arranque de abono de la pensión de 1 de febrero de 1996. El interesado solicita en escrito de 16 de mayo de 1996 que se le apliquen retroactivamente los efectos de la declaración de inutilidad física desde el día 2 de enero de 1992, fecha en que sufrió el accidente que motivó su pase a retiro, petición que es desestimada en la vía administrativa, frente a cuya resolución interpone recurso contencioso administrativo, dictándose sentencia por esta misma Sala y Sección de fecha 22 de julio de 1999, por la que se desestima la pretensión procesal de retroactividad de los efectos económicos de la Orden ministerial por la que se acuerda su pase a retiro por inutilidad física acaecida en acto de servicio a la fecha del accidente. En escrito presentado el 20 de septiembre de 1999, el interesado solicita el resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración al considerar injustificado el retraso a su pase a retiro, indemnización, que concreta en la diferencia de haberes que de haber pasado a la situación de retirado hubiera percibido desde el día 2 de enero de 1992 hasta el día 9 de enero de 1996, más los intereses legales. Tramitado expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración, en fecha 24 de octubre de 2000, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo, si bien, por Resolución del Ministro de defensa, de fecha 13 de diciembre de 2000, se acuerda: "Desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por Don Matías "».

Hasta aquí, la transcripción del antecedente de hecho primero de la sentencia impugnada.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, las ocho sentencias de contraste que invoca la parte recurrente lo son de la Audiencia Nacional, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), y entre ellas -cosa distinta ocurre en relación con la aquí impugnada, según veremos después- existe igualdad sustancial, no sólo en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones, sino también en cuanto a la doctrina que esas sentencias establecen. Y con esto queremos decir también que, siendo todas ellas iguales con razonar sobre una de ellas podría haber bastado a los efectos de una unificación de doctrina.

  1. Pues bien, lo primero que tenemos que analizar -según la metodología, pues eso es y no otra cosa, que la ley establece- es si entre esas sentencias de contraste y la impugnada se da la identidad (en el sentido de igualdad sustancial) en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones cuya relación precisa y circunstanciada [sic] tiene que figurar en el escrito de recurso. Y es esto lo que no aparece hecho en este caso. Y por ello, el Abogado del Estado como no podía ser menos, lo denuncia expresamente: ‹›.

    Es patente la razón que asiste al defensor de la Administración del Estado, porque la parte recurrente -que dedica un espacio específico a razonar la identidad de las pretensiones, la diferencia entre los pronunciamientos de las de contraste y la impugnada, así como las infracciones legales y el quebranto [patrimonial] sufrido, se limita a decir que ‹› (pág. 8 del recurso), que parte ‹› y - cuando más se extiende en su discurso, y dentro del apartado relativo a la identidad de pretensiones, esto otro: «... se contemplan supuestos fácticos substancialmente iguales. En concreto, el derecho del recurrente a ser indemnizado por el anormal funcionamiento de la Administración pública, en materia de haberes pasivos», añadiendo luego -en cuanto a las pretensiones- que su identidad resulta de que ha habido retraso indebido en resolver sobre el paso a la situación de retiro en un caso, y sobre nuevo señalamiento de pensión en los otros.

    Pues bien, lo que en cuanto a los hechos dice la parte recurrente no sólo no es ‹› de la identidad fáctica sino que, de tenerla por tal, estaríamos abriendo -en contra de la naturaleza aún más excepcional que el de la casación ordinaria que tiene el de casación para unificación de doctrina- un portillo por el que la mera invocación de una sentencia sobre responsabilidad de la Administración pública por anormal funcionamiento del servicio obligaría a tener por cumplido aquel requisito.

    Con esto basta para que nuestra Sala -que, como hemos dicho en el fundamento segundo, tiene que respetar también el derecho a la tutela judicial eficaz de la parte recurrida- no pueda entrar a examinar el problema de fondo, y debamos, sin más, rechazar el presente recurso de casación como así hacemos.

  2. Pese a todo, y por dejar clara cuál es la posición de nuestra Sala sobre esta materia, tan descuidada en ocasiones, de los presupuestos exigidos para esta modalidad de recurso, vamos a añadir que la mera re-lectura de los hechos que sirvieron de presupuesto de hecho a la sentencia impugnada, y el de las sentencias de contraste prueba que falta esa identidad fáctica que la ley exige. Basta -repetimos: porque las invocadas son sustancialmente iguales entre sí- con transcribir el fundamento 1º de la primera de las sentencias de contraste: la de 16 de enero de 1998. Allí se lee esto: ‹ denegatoria de la indemnización de daños y perjuicios por anormal funcionamiento de los servicios públicos. El hoy actor, solicitó en 1988 que se le hiciese nuevo señalamiento de pensión, al amparo del título I de la ley 37 1984. Efectivamente, su solicitud fue acogida, si bien el retraso en la tramitación del expediente administrativo, supuso que comenzara a percibir los nuevos emolumentos a partir de mayo de 1992. Tal retraso es el fundamento de la petición del actor que solicita los intereses legales del dinero, desde el momento en que se debió resolver su petición y hasta el efectivo pago de la nueva pensión más los atrasos. Como consecuencia de tales hechos, al amparo del artículo 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -según la redacción anterior a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y hoy 139 y siguientes-, se solicita por el recurrente la indemnización de daños y perjuicios causados en los términos señalados»

    Y como icto oculi, a simple vista, se hace patente la diferencia, nos excusamos de hacer eso que el recurrente no ha hecho -la comparación precisa y circunstanciada- entre unos hechos y otros, comparación que le hubiera disuadido de intentar con ese bagaje el recurso que aquí nos vemos en el deber de rechazar.

QUINTO

Así pues, y por cuanto queda expuesto, el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando tenemos que rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido totalmente desestimado aquél, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, debemos imponer a la parte recurrente la totalidad de las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por don Matías contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª), de veinticuatro de enero de dos mil dos, dictada en el proceso 1223/2000.

Segundo

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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