STS, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:6537
Número de Recurso48/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 48/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) dictada por su sección segunda en fecha 19 de Septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo número 131/99 . Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía en el nombre y la representación que de ésta por su cargo ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que se recoge en el primer fundamento de ésta sentencia, la cual confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte actora se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de fecha 11 de Noviembre de 2002 se tuvo por preparado y admitido por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, así como el expediente administrativo del recurso interpuesto, con el oficio remisorio y la tramitación del citado recurso efectuada por la Sala de instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar antes de entrar en el análisis de la cuestión planteada hemos de analizar si se dan o no los requisitos del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

En el caso que nos ocupa el recurrente sostiene esa identidad en función de la que afirma existe entre la finca objeto de autos y aquellas a que se refieren las sentencias de contraste que invoca, pero lo cierto es que la sentencia recurrida, tras descalificar la documental aportada, consistente en la pericial practicada en el recurso contencioso 442/95, por no haberse practicado con observancia de las garantías procesales de inmediación, posibilidad de ampliación y contradicción, afirma que para que la valoración de otras fincas puedan tenerse en cuenta, debe probarse la proximidad de las fincas, la igualdad de las mismas y el mismo motivo de valoración, lo que, afirma la Sala "a quo", no ocurre en el presente supuesto.

Tal afirmación, sin duda, referida al recurso 442/95 cuya prueba pericial aporta el recurrente como documental al caso que nos ocupa, cabe sostenerla también en relación a las fincas a que se refiere la sentencia de contraste a la que en absoluto se refiere el recurrente en su demanda y cuya identidad con la que es objeto de autos carece de base probatoria alguna que no sea la mera afirmación de parte. En el caso que nos ocupa la Sala de instancia desestima la demanda por entender que no existe prueba bastante para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, en consecuencia estamos ante un caso de valoración prueba no susceptible de ser combatida en casación y menos aun en casación para unificación de doctrina.

Si el recurrente en su demanda en absoluto se refiere a los recursos 1122/98, 430, 431, 432 y 434/95 que ahora cita para invocar como de contraste las sentencias recaídas en los mismos en base a una pretendida identidad de las fincas, es evidente que esa identidad no puede entenderse acreditada y por tanto el recurso debió ser inadmitido al no cumplirse los presupuestos del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional y ello conlleva a la desestimación del recurso en el trámite procesal en que ahora nos encontramos, con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 99 en relación con el 94 y 139 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos legales de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) dictada por su sección segunda en fecha 19 de Septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo número 131/99 , con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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