STS, 4 de Enero de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1741/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, D. JonY D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1720/97, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en los Autos núm. 10/97 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre INDEMNIZACIÓN. Son parte recurrida , FOGASA y la empresa "DOMINGO ARRIETA E HIJOS, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en 12 de febrero de 1997, contenía como hechos probados: "1.- En fecha 01-02-96 y en los Autos 409/95, este Juzgado de lo Social dictó sentencia en cuyo fallo estimaba la demanda interpuesta por los actores frente a los hoy demandados, condenando a la empresa DOMINGO ARRIETA E HIJOS, S.A., a satisfacer a los actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización por despido objetivo:

Jon..... 2.800.800 ptas

Marco Antonio...2.667.265 ptas

Jesus Miguel... 2.758.728 ptas.

y el Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por dicha resolución. 2.- Ante el impago de dichas cantidades por la empresa demandada, lo actores instaron la ejecución de la sentencia arriba referida, y al no existir bienes de la empresa DOMINGO ARRIETA E HIJOS, S.A. objeto de traba y embargo, este Juzgado de lo Social, en los Autos de Ejecución 27/96 y acumulados, dictó en fecha 27-09-96, Auto declarando la insolvencia provisional de la misma. 3.- En su virtud, en fecha 5-11-96, los actores presentaron ante el Fondo de garantía Salarial de Guipúzcoa las correspondientes solicitudes de indemnizaciones. Como consecuencia de resolución dictada por la Dirección provincial del Fondo de garantía Salarial de Guipúzcoa en fecha 16-12-96, notificada el 19-12-96, ésta procedió a denegar las solicitudes de indemnizaciones, por despido objetivo, presentadas por los actores, expediente nº 20/96/001048, por cuanto a su entender, al haberse producido el despido de los actores al amparo del art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores, y al disponer el art. 33.2 del ET textualmente que "el Fondo de Garantía Salarial abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de Sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de contratos conforme a los arts. 50 y 51 de esta Ley", como quiera que dicho art. 33.2 no incluye las indemnizaciones derivadas de los despidos producidos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c del mismo Texto Legal, procede a DENEGAR las prestaciones solicitadas. 4.- Se ha agotado la vía previa". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marco Antonio, Jony Jesus Miguelcontra la empresa DOMINGO ARRIETA E HIJOS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todos los pedimentos en la misma contenidos".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Marco Antonio, Jony Jesus Miguelfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar-Guipúzcoa, dictada el 12 de febrero de 1997 en los autos nº 10/97 sobre indemnización, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa "Domingo Arrieta e Hijos S.A.", confirmamos la sentencia recurrida, sin condena en costas".

TERCERO

La parte recurrente selecciona de entre las citadas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4-6-97; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de abril 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias citadas como contradictorias.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de octubre de 1998, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 21 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa, es sustancialmente igual a la sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 3 de marzo de 1998- y la contraria -pronunciada por semejante Sala y Tribunal de Aragón el día 4 de junio de 1997-. Identidad que se proyecta en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, con resultado, no obstante, de pronunciamientos contradictorios (art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL).

En efecto, en uno y otro supuesto, la cuestión matriz a resolver es si la garantía legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) prevista en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para los supuestos de despidos de trabajadores por circunstancias técnicas, económicas, organizativas o productivas e insolvencia del empleador, es aplicable no sólo a los que, en virtud de aquellas causas, extinguieron su trabajo por la vía del despido colectivo del artículo 51 ET, sino también a los que cesaron en la relación laboral por extinción objetiva del contrato de trabajo, por las mismas causas, pero conforme al mecanismo del artículo 52.c) ET. Es necesario añadir que, en la normativa aplicable a los supuestos que resolvieron las sentencias en contradicción, no se encontraba, por no estar en vigor, la Ley 60/1997, que modificó el artículo 33.2 ET, en el sentido de incluir, en el ámbito de garantía subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial a los trabajadores cuya relación laboral se hubiera extinguido por las causas previstas en el artículo 52.c) ET.

  1. Los pronunciamientos, como antes se ha dicho, han sido contrarios. La sentencia recurrida ha fundamentado su decisión en una interpretación literal de la norma vigente en la fecha de extinción de la relación laboral; añadiendo que la reforma operada reconoce un nuevo significado y valor al repetido artículo 33.2 ET, pero que este modificado precepto es inaplicable por carecer de carácter retroactivo. La sentencia de comparación asume una interpretación diferente, afirmando que el artículo 51 y 52.c) ET configuran un solo supuesto de extinción del contrato de trabajo por las mismas causas; extinción, se argumenta, que se proyecta en las dos vertientes de despido colectivo e individual objetivo -diferenciados únicamente por el trámite a seguir, según el número de trabajadores afectados- de modo que ni siquiera era necesario que el artículo 33.2 se refiriera expresamente a la extinción de los contratos por la vía del artículo 52.c) porque, en todo caso, este último precepto se remite expresamente al art. 51 ET, que sí es objeto de la repetida garantía indemnizatoria del art. 33.2 ET.

SEGUNDO

El problema ha sido, ya, unificado por sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1998, conforme a la tesis mantenida por la sentencia contraria. A su tenor, y dando por reproducida la argumentación más exhaustiva contenida en la misma, es de reseñar lo siguiente:

  1. - El art. 33-2 del Estatuto de los Trabajadores contenía una laguna legal, en cuanto limitaba las indemnizaciones a abonar por FOGASA -en los casos de insolvencia, suspensión de pago, quiebras o concurso de acreedores de los empresarios, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de trabajadores- a los despidos o extinción de los contratos producidos en aplicación de los artículos 50 y 51 del E.T. No abarcaba, expresamente, la norma, la extinción de contratos por causas objetivas regulado en el art. 52.c) del E.T., que hace referencia a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51-1 de esta Ley, y en número inferior al establecido en el mismo. Esta situación determinó que FOGASA, denegara a los trabajadores afectados, por dicha causa el abono de las indemnizaciones litigiosas, a diferencia de lo establecido en la otra garantía de naturaleza y significado diferente, comprendida en el art. 33-8 del E.T., sobre responsabilidad en el pago del 40% de la indemnización legal en empresas de más de 25 trabajadores, que sí incluía las indemnizaciones previstas en el artículo 52.c) ET.

  2. Esta laguna legal debe ser cubierta en forma analógica, es decir, aplicando a la extinción contractual, prevista en el art. 52 c) del E.T., la norma contenida en el artículo 51, dado que, ambos casos responden a las mismas causas y participan de la misma naturaleza, por lo que, concurriendo los demás requisitos exigidos legalmente para que nazca la obligación impuesta al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debe imponerse una misma solución garantista pública La tesis contraria, produciría una total desprotección del trabajador e iría contra el espíritu y finalidad del art. 33.2 del E.T., ya que. no es razonable pensar que la misma causa produce un diferente efecto, según que el procedimiento de extinción de la relación laboral se produzca, por una vía colectiva o individual. Vías de extinción y de garantías que se establecen únicamente en atención al interés más solidario y general que supone el número mayor de cese de trabajadores, pero que no obedece a diferentes causas objetivas, que, en todo caso, se establecen a favor de la empresa y de su supervivencia.

  3. - Esta última interpretación es asumida por el legislador en la Ley 60/97 de 19 de diciembre. Norma de naturaleza interpretativa que, al modificar la redacción del art. 33.2, comprendió entre las causas de despido o extinción de los contratos no solamente los contemplados en los arts. 50 y 51, sino también, los incluidos en el artículo 52.c) ET. De modo que la responsabilidad de FOGASA, en las condiciones previstas, de abonar las indemnizaciones reconocidas, como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores, alcanza, no sólo los supuestos de cese de los artículos 50 y 51 ET, sino, también, los de extinción objetiva del artículo 52.c).

TERCERO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, y la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la parte demandada a que abone las cantidades reclamadas en la demanda, cuya cuantía no ha sido impugnada. Sin costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Jesus Miguel, D. JonY D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco en el recurso de Suplicación núm. 1720/97, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar en los Autos núm. 10/97 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre INDEMNIZACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los demandantes, y revocamos la sentencia de instancia, condenando a la parte demandada a que abone las cantidades reclamadas en la demanda, cuya cuantía no ha sido impugnada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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