STS, 2 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Octubre 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Carlos Alberto , DON Federico Y DON Carlos José , representados y defendidos por el Letrado D. José Garrido Palacios, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2002 (autos nº 36/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida EL BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., representado y defendido por la Letrado Dña. Estrella Cardiel Mingorria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores han prestado servicios en el sector bancario: - D. Carlos José desde el 1.1.1975 y en ARESBANK desde 1.1.1976, y se le reconoce antigüedad en el sector desde el 1.2.1958. - D. Federico , antigüedad 19-5-1978, - D. Carlos Alberto con antigüedad 15 de octubre de 1982, en ARESBANK desde el 15 de octubre de 1982, y en el sector desde el 21 de junio de 1976. 2.- La empresa quería reducir la plantilla y, dentro de las medidas que se adoptaron para ello, se encuadran los despidos de los actores. D. Carlos José fue despedido con efectos 5 de mayo de 1997. Firmó, el 5 de mayo de 1997, recibo del siguiente contenido: "He recibido de la empresa BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK), la cantidad de pesetas 29.042.111 (veintinueve millones cuarenta y dos mil ciento once) en concepto de liquidación, saldo y finiquito, al causar baja por despido. Con el percibo de dicha cantidad, declaro hallarme completamente saldado y finiquitado, con la mencionada empresa, declarando en consecuencia no tener nada que reclamar ni adeudándoseme cantidad alguna por ningún concepto, derivado directa o indirectamente de la relación laboral mantenida hasta la fecha de la baja con la empresa BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A.". Se llegó a conciliación ante el SMAC, por saldo y finiquito se abonaría 30.907.874 ptas. (folio 210), y se desglosa la cantidad en recibo aparte firmado por el actor, incluyendo los conceptos y cuantías que constan en folio 230 y se da por reproducido. 3.- D. Federico fue despedido con efectos 290-2-1998 . Se llegó a conciliación ante el SMAC en la cantidad de 19.782.585 ptas. por saldo y finiquito (folio 231). Firmó recibo del siguiente contenido: "He recibido de la empresa BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK), la cantidad de pesetas 19.782.585, (diecinueve millones setecientas ochenta y dos mil quinientas ochenta y cinco) en concepto de liquidación, saldo y finiquito, al causar baja por despido. Con el percibo de dicha cantidad, declaro hallarme completamente saldado y finiquitado, con la mencionada empresa, declarando en consecuencia no tener nada que reclamar ni adeudándoseme cantidad alguna por ningún concepto, derivado directa o indirectamente de la relación laboral mantenida hasta la fecha de la baja con la empresa BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A." Y el desglose de esta cantidad que consta en folio 235 y se da por reproducido. D. Carlos Alberto fue despedido con efectos 24 de abril de 1997. Se llegó a conciliación ante el SMAC el 14 de mayo de 1997 por la cantidad de 38.217.589 ptas. como saldo y finiquito (folio 236). Firmó recibo del siguiente contenido: "He recibido de la empresa BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK), la cantidad de pesetas 37.470.951, (treinta y siete millones cuatrocientas setenta mil novecientas cincuenta y una) en concepto de liquidación, saldo y finiquito, al causar baja por despido. Con el percibo de dicha cantidad, declaro hallarme completamente saldado y finiquitado, con la mencionada empresa, declarando en consecuencia no tener nada que reclamar ni adeudándoseme cantidad alguna por ningún concepto, derivado directa o indirectamente de la relación laboral mantenida hasta la fecha de la baja con la empresa BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A." Y el desglose de esta cantidad que consta en folio 240 y se da por reproducido. 4.- Si prospera la demanda y se entiende que estamos ante un derecho consolidado de los actores a percibir los derechos derivados de la complementación de pensiones a cargo del Banco, la cuantía de esta complementación futura de las prestaciones de jubilación y las cantidades que pueden suponer son:

- D. Carlos José ......... 7.317.323 PTAS.

- D. Carlos Alberto ........... 5.127.534 PTAS.

- D. Federico ................... 2.831.202 PTAS.

Estas cantidades se obtienen partiendo de los datos que obran en los informes de los peritos obrantes en folios 213 a 221 y se dan por reproducidos. 5.- En despidos posteriores a los de los actores, se incluyen en los finiquitos firmados por los trabajadores la siguiente cláusula: "Con el pago de dicha cantidad, declaro hallarme completamente saldada y finiquitada con la mencionada empresa, declarando igualmente, en consecuencia, no tener nada que reclamar por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral mantenida hasta la fecha de la baja con BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK) y específicamente, en lo que se refiere a los derechos de cualquier género que, en su caso, pudiera corresponderme tanto respecto del complemento de jubilación a que se refiere el art. 36 del vigente convenio de Banca, como respecto del plan de pensiones creado según los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración del Banco en las reuniones celebradas los días 27 de junio y 19 de diciembre de 1991". 6.- En el Balance del BANCO ARABE ESPAÑOL correspondiente al ejercicio 1999, en el pasivo bajo el concepto de Provisiones para Riesgos y Cargas, figura el Fondo de Pensionistas con 1.040 millones. Constando en la Memoria del citado ejercicio económico, el compromiso por pensiones obligatorio para la entidad según el Convenio Colectivo de Banca Privada y que, siguiendo la normativa del Banco de España, la sociedad ha dotado un fondo para registrar los riesgos devengados por pensiones no causadas, correspondiente a su personal en activo. Fondo que está dotado al 100% y se encuentra incluido en el epígrafe "Provisiones para riesgos y cargas - Fondo de pensionistas" del pasivo del Balance de Situación, que asciende a 21-12-1999 y 1998 a 201 millones de pesetas y 172 millones de pesetas respectivamente. El párrafo 4-8 de la Memoria explica más adelante que "Al 31 de diciembre de 1999, la entidad (conforme al acuerdo adoptado en el Consejo el 22-3-2000) procedió a dotar el plan de pensiones para la Dirección y determinados empleados del Banco aprobado por el Consejo de Administración en 1991, creando una provisión de 839 millones de pesetas, que se encuentra incluida en el epígrafe "Provisiones para riesgos y cargas - Fondo de pensionistas". 7.- En el Balance del Banco correspondiente al año 2000, figura el fondo de pensionistas con 691 millones de pesetas y en la Memoria explica que el fondo correspondiente por la aplicación del Convenio Colectivo asciende a 142 millones de pesetas, añadiendo más adelante la existencia de déficit en el otro fondo complementario para la Dirección y determinados empleados del Banco, como consecuencia de la entrada en vigor del R.D. 1588/99. Se dan por reproducidos los informes anuales de 1999 y 2000 del Banco demandado. 8.- Se presenta papeleta de conciliación el 3 de diciembre de 2001 y se presenta demanda el 15-1-2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Alberto , D. Carlos José y D. Federico frente a BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. (ARESBANK).

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto , Carlos José y Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha treinta de abril de dos mil dos, a virtud de demanda formulada por los recurrentes frente al BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A. en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de octubre de 2001. La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando íntegramente el recurso de Suplicación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Córdoba de fecha seis de junio de dos mil, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Bruno contra Banco Español de Crédito y Compañía Aseguradora, Banesto S.A., sobre Pensiones, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efectos. En su consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir desde el 3 de enero de 1999, el complemento del artículo 36.2 del XVII Convenio Colectivo de la Banca Privada, por un importe mensual de 234.632 ptas. (1.407,8 euros), con carácter vitalicio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Cía Aseguradora a su abono".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 8 apartados 7 y 8 de la Ley 8/1987, Real Decreto 1370/1988 de 30 de septiembre, Real Decreto 1588/1999 de 15 de octubre y art. 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad social en relación con el art. 36 del Convenio Colectivo de Banca Privada. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

En Providencia de fecha 21 de febrero de 2003, se returnó la ponencia de este asunto al Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de junio de 2003.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 DE SEPTIEMBRE de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si los derechos a prestaciones complementarias de jubilación reconocidos a los empleados por el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada (1996) han generado para los demandantes, a lo largo del tiempo de prestación de servicios, derechos consolidados que pueden hacer valer, de una u otra forma, con independencia de que la relación contractual de trabajo se haya extinguido antes de cumplirse todos los requisitos (de edad, de permanencia en la empresa y de causa de extinción del contrato de trabajo) a que se refiere el citado artículo.

Concurren en el caso las siguientes circunstancias: a) el cese en la empresa de los tres actores se produjo a consecuencia de sendos despidos por reducción de plantilla; b) dichos despidos fueron calificados como improcedentes en la sentencia de instancia, calificación mantenida en la sentencia de suplicación; c) la empresa ha abonado a los trabajadores despedidos las indemnizaciones correspondientes a despido (más de 19 millones pta. a uno de ellos, más de 29 millones a otro y más de 38 millones al tercero) (hechos probados segundo y tercero); d) los supuestos derechos consolidados que se reclaman alcanzan la cifra de alrededor de dos millones pta. en el caso que menos y de 7 millones en el caso que más (hecho probado cuarto); y e) la entidad bancaria demandada no ha procedido, respecto de los compromisos de pensiones de jubilación establecidos a su cargo por el art. 36 del citado convenio colectivo, ni al aseguramiento de los mismos ni a la formalización de un plan de pensiones ajustado a la legislación específica de planes y fondos de pensiones.

SEGUNDO

La sentencia recurrida se ha inclinado por dar una respuesta negativa a la pretensión de los demandantes, viniendo a decir que durante la situación de actividad anterior al cese en el trabajo descrito en la citada regulación convencional los actores no habían adquirido derecho alguno; en consecuencia, rechaza la demanda conjunta en la que pedían reconocimiento de "derechos consolidados generados en sus situaciones de activo" y la entrega de las cantidades correspondientes "a la determinación actuarial del importe de tales derechos consolidados".

La sentencia de contraste, en un supuesto aparentemente igual de reclamación de derechos por parte de un empleado de la banca privada (Banco Español de Crédito, en el caso) cuya relación laboral se extinguió por despido improcedente, ha llegado a la solución contraria. Afirma este sentencia que el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada (1996), si bien no genera para los empleados en activo de las entidades bancarias un "derecho consolidado" a las prestaciones complementarias de jubilación en él reguladas, tampoco limita siempre la situación jurídica de éstos a una mera "expectativa" de derecho, creando en el caso un "derecho en curso de adquisición" que puede ser ejercitado a partir del momento en que, como efectivamente sucedió, se cumplieron todos los requisitos exigidos para su perfeccionamiento.

Pero, como ha argumentado una muy reciente sentencia de unificación de doctrina de 30 de septiembre pasado en un recurso en el que se planteaba la misma cuestión de fondo y se invocaba la misma sentencia de contraste, la apariencia de igualdad sustancial de los litigios de las sentencias comparadas se desvanece si se tiene en cuenta que en la sentencia aportada para comparación concurre una circunstancia que no se encuentra en la sentencia recurrida, y que tiene relevancia para la decisión de la cuestión controvertida. Tal circunstancia es que las obligaciones empresariales establecidas en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada no están aseguradas en la sentencia recurrida y sí lo están en la sentencia de contraste, con las particulares consecuencias legales que atribuye al contrato de seguros sobre compromisos de pensiones la Disposición Adicional undécima (DA 11ª ) de la Ley 30/ 1995 de ordenación del seguro privado, que ha dado nueva redacción a la Disposición Adicional primera (DA 1ª) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

La constatación de esta discrepancia, y el consiguiente juicio negativo de contradicción entre las sentencia comparadas, ha conducido en la citada sentencia de unificación de doctrina precedente a la inadmisión del recurso, resolución que en trámite de sentencia se convirtió en la desestimación del mismo. Esta es también la decisión que corresponde en el recurso que debemos resolver ahora.

TERCERO

Las razones en favor de la decisión adoptada se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) las prestaciones sociales previstas en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada tienen naturaleza de mejoras voluntarias de Seguridad Social, y en cuanto tales se rigen fundamentalmente, además de por las normas legales y reglamentarias relativas a las mismas, por los "pactos o reglas que las hayan creado" (STS/IV 20-3-1997; STS/III 16-1-2002); 2) el tenor del citado art. 36 del convenio colectivo de la banca no contiene ninguna "previsión respecto de la persistencia de los complementos (de la pensión de jubilación) una vez extinguido el contrato" (STS/IV 30-9-2003), no dejando "margen de duda" sobre la exigencia en principio a los beneficiarios de dichos complementos del requisito de permanencia al servicio de la empresa hasta el cese por jubilación (STS/IV 5-5-2003); 3) de acuerdo con la DA 1ª de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, el aseguramiento de los compromisos de pensiones de un lado circunscribe "la obligación y las responsabilidades de las empresas" "exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros", y de otro lado incluye entre los requisitos de los contratos para el aseguramiento de compromisos de pensiones la previsión de "derechos de rescate" y de "derechos económicos ... en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa"; y 4) está legalmente prevista la obligación para las empresas afectadas de "externalizar" o "exteriorizar" los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros o planes de pensiones, pero la exigencia de esta obligación ha sido sucesivamente "aplazada por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, que aprobó el Plan General Contable; por la Disposición Transitoria décimocuarta de la Ley 30/1995 de ordenación de los seguros privados; por la Disposición Adicional 13ª de la Ley 50/1998; por Ley de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado 30/2002", habiendo sido postergada nuevamente la fecha a partir de la cual se exigirá tal obligación "por la Disposición Adicional décimoquinta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, hasta el 31 de diciembre de 2004" (STS/IV 30-9-2003).

En conclusión, si bien por regla general el aseguramiento de las obligaciones no altera la naturaleza y el alcance de las mismas, en el caso singular de los compromisos de pensiones la suscripción de un contrato de seguro para hacer frente a los mismos desencadena, según la legislación específica de la materia, consecuencias que, respecto de los trabajadores cesados antes de la jubilación, exceden de las obligaciones impuestas a los empresarios en el art. 36 del XVII convenio colectivo de la banca privada. No cabe en estas condiciones apreciar la contradicción cualificada de sentencias que en este recurso extraordinario abre la puerta a la consideración del fondo del asunto.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Alberto , DON Federico Y DON Carlos José , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL BANCO ARABE ESPAÑOL, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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