STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:8032
Número de Recurso74/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA UNIFICACION D
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que con el número 74/2002 ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Roberto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Granada), con fecha 22 de octubre del 2001, dictada en el proceso 3.343/1996. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ‹ contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Jaén, de fecha 11 de julio de 1996, dictada en el expediente de justiprecio nº NUM000 , en la que se fijó éste en la cantidad de 5.629.637 pesetas, incluido el premio de afección, por la expropiación de 0,5430 Has. de la finca nº NUM001 del Plano de Obra, (parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 , huerta de riego con frutales, término municipal de Jaén, paraje del Puente Nuevo) propiedad del recurrente, efectuada con motivo de la ejecución de la autovía Bailén -Motril, enlace de La Guardia; y, en consecuencia, se confirma el acto impugnado por ser ajustado a derecho. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DON Roberto , presentó ante el Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Granada) el correspondiente escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina contra aquélla.

Con el escrito de preparación se acompañaba copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª), de 27 de abril de 1993, dictada en el proceso 3345/1991 (Aranzadi 2774), así como copia del escrito solicitando se le expidiera testimonio de dicha sentencia con expresión de firmeza.

La Sala de instancia procedió a solicitar del Tribunal Supremo la expedición del correspondiente testimonio, y una vez recibido tuvo por preparado recurso de casación para unificación de doctrina, y conforme al art. 97.3 de la Ley Jurisdiccional, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que, en un plazo de treinta días procediera a formalizar por escrito su oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, lo que efectivamente hizo dentro del indicado plazo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y vistas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

A. En este recurso de casación para unificación de doctrina, que se ha tramitado ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo de España con el número 74/2002, don Roberto , representado y dirigido técnicamente por letrado, solicita que se anule la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada), de veintitrés de octubre del dos mil dos, dictada en el proceso 3.343/96, interpuesto por don Roberto .

  1. Ha comparecido oponiéndose al recurso, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El artículo 97.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio dice que el recurso de casación para unificación de doctrina ‹› (número 1), y que al escrito que lo contenga ‹ en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala lo reclamará de oficio (número 2, inciso primero).

Los requisitos reclamados por estos dos números han sido cumplidos en el caso que nos ocupa.

TERCERO

Antes de exponer las razones que invoca la parte recurrente para considerar infringido el artículo 610 de la ley de Enjuiciamiento civil y solicitar, por ello, la unificación de doctrina, importa empezar exponiendo la cuestión que se debatió en la sentencia de contraste y la que lo fue en la aquí impugnada.

  1. La sentencia de contraste -que, como queda dicho es la de este Tribunal Supremo de España (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª) de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, dictada en el proceso de apelación número 3.345/91, la Sala de instancia -en lo que aquí importa- estableció la siguiente doctrina: ‹ con título de Ingeniero Agrónomo, fue designado por insaculación. En su informe estudia las características agronómicas de la finca expropiada (topografía, cultivo y accesos), su situación, comunicaciones y servicios, refiriendo la valoración al año 1984, como resultaba procedente. El hecho de que la valoración que establece el perito procesal coincida en lo sustancial con la formulada por tres Ingenieros Agrónomos, a instancia del propietario expropiado, no sólo no invalida la señalada prueba pericial, sino que confirma que el criterio de tasación que invocaba el citado expropiado era correcto y se ajustaba a la realidad económica vigente en el año 1984, al que las valoraciones habían de referirse. La aludida coincidencia no es suficiente para rechazar el resultado de la prueba pericial practicada en autos con los requisitos y garantías de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que es perfectamente posible, e incluso lógico, que el resultado al que llegue la valoración del perito procesal confirme la de una de las partes en el litigio, si esta valoración era correcta y adecuada a las circunstancias del caso».

  2. La sentencia impugnada -según entiende el recurrente- contradice lo dicho en esa sentencia en cuanto afirma lo siguiente: ‹ de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, que, en principio, la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, sin que los informes aportados por el actor en el expediente tengan virtualidad suficiente para enervar la anterior conclusión, ya que no reúnen los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993 y 12 de abril de 1995, entre otras), pues los informes aportados por el interesado con su hoja de aprecio tienen carácter necesariamente parcial (sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993), por lo que no pueden prevalecer, por sí solos, sobre el acuerdo del Jurado, adoptado en base a informes suficientemente fundados en sus miembros técnicos. Tercero.- La prueba pericial practicada en la fase probatoria del recurso, a instancia de la parte recurrente, en lo que aquí interesa, llega a la conclusión de que el valor atribuible al metro cuadrado de terreno expropiado es de 1796 pesetas frente a las 820 pesetas /m2 reconocidas por el Jurado. Aunque el método utilizado en ambos casos es idéntico (cálculo de la renta anual capitalizada al 3%, dada la proximidad del terreno al núcleo urbano de Jaén), en cambio son diferentes los sistemas empleados para la obtención de dicha renta, pues mientras que los peritos del Jurado toman como base para determinar la producción bruta anual por hectárea el teórico rendimiento de una cosecha de haba verde y otra de patatas, el perito judicial atiende al teórico rendimiento de la superficie expropiada, en función del cultivo de diez productos de huerta, alcanzando de esta forma una cifra superior en más del doble del cálculo efectuado por el Jurado, con la consecuencia práctica que de ello se deriva en orden a la fijación del justiprecio de otros componentes del mismo, como son los relativos a la determinación de los perjuicios por rápida ocupación (pérdida de la cosecha), y a la indemnización por reducción de la parcela, estimada de modo coincidente por todos los peritos en un 11,8% del valor del terreno y del arbolado. Aunque es cierto que la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial; también lo es que ésta debe reunir los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. En el presente caso tal objetivo no se ha logrado, pues los cálculos efectuados por el perito judicial en los aspectos, ya reseñados, en que discrepan de la valoración del Jurado, no aparecen suficientemente contrastados, ya que toma como punto de partida los datos reflejados en el informe pericial aportado por el recurrente con su hoja de aprecio, respecto a los productos que se dice se cultivaban en la finca, pese a que no se ha acreditado en modo alguno la realidad de tales datos, los cuales, al estar basados en una simple manifestación interesada de la parte recurrente, no permiten a la Sala comprobar su objetividad a los efectos pretendidos».

QUINTO

La parte recurrente considera que existe contradicción entre una y otra sentencia por lo siguiente: [transcribimos literalmente, llamando la atención sobre lo que parecen ser erratas que se han deslizado]: ‹tales datos [...] al estar basados en una simple manifestación interesada de la parte recurrente, no permiten a la Sala comprobar su objetividad", por lo que la Sala, necesariamente, debe tener en cuenta el informe del perito (imparcial y objetivo) con independencia de la fuente a la que éste acuda para traer la realidad existente al procedimiento, y en consecuencia, realizar la valoración conforme a la misma. En caso contrario, aparte de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, se estaría condenando al recurrente al ejercicio de una prueba diabólica al no poder contrastarse los cultivos existentes, por haberse realizado ya la ocupación y perder estos sus caracteres originarios. Y esto, en definitiva, es lo que pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo, la libertad del perito desde su conocimiento y pericia, amén de imparcialidad y dependencia, [sic] para acudir a aquellas fuentes que le permitan emitir su informe con el máximo rigor posible, sin que la sala pueda prejuzgar o achacar al mismo imparcialidad [sic] por el origen de los datos que se aportan al procedimiento desde su condición de perito y experto en la materia que se trata de dilucidar».

SEXTO

Nuestra Sala, sin embargo, entiende que no existe la contradicción pretendida por la parte recurrente.

Ninguna duda cabe que la doctrina contenida en la sentencia de contraste es correcta, entre otras razones, porque ningún sentido tendría que la legislación vigente exigiera -como exige- que a la hoja de aprecio del expropiado se acompañe un informe de perito designado por aquél, y que luego los Tribunales nieguen valor alguno a dicho informe. Estos informes son, por tanto, una prueba más que habrá de ser valorada conjuntamente con las demás con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, una lectura desapasionada de la sentencia impugnada impide deducir que la Sala de instancia esté diciendo nada que entre en contradicción con esa doctrina. Léase, por ejemplo, el inciso final del fundamento tercero y se comprobará que lo que la sentencia impugnada dice es que los informes de parte que han de acompañarse con la hoja de aprecio del expropiado ‹ por sí solos, sobre el acuerdo del Jurado adoptado en base a informes suficientemente fundados de sus miembros técnicos». Y es que, cuando se sigue leyendo el otro fundamento, se confirma, sin que quepa duda alguna al respecto, que lo que la Sala ha dicho -en uso de la libertad estimativa que es inherente a la función judicial- es que, por las razones que explicita también, ni el informe de parte ni el del perito procesal le permiten formar una convicción contraria a la que extrae del acuerdo del Jurado. Y de ello no puede extraerse tampoco la consecuencia de que se esté convirtiendo el trámite de que se trata en una probatio diabólica. Más bien lo que se está poniendo de relieve es que, en casos como el que nos ocupa, los peritos -tanto el de parte como el propio perito procesal- deben extremar los cuidados en la elaboración de sus respectivos documentos a fin de explicitar con el máximo detalle posible la razón de ciencia de sus decires técnicos y que los letrados intervinientes tienen que prestar igualmente la máxima atención al momento procesal de ratificación por el perito de Sala del dictamen que ha presentado.

Pero queda por decir lo más importante a los efectos del presente caso y que es lo siguiente: el recurso que nos ocupa está planteando su discurso en el plano de la valoración de la prueba, lo que -como no podía ser menos- no ha escapado al análisis hecho por el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición.

Cierto es que -aunque, en principio y como regla general- la prueba no es materia casacional, este Tribunal Supremo, y concretamente nuestra Sala ha corregido la rigidez de esa regla y admite entrar en el examen del análisis valorativo hecho por la Sala de instancia en aquellos casos en que dicho examen vulnera las reglas de la sana crítica, lo que puede ocurrir, por ejemplo, cuando incurra en arbitrariedad, o cuando falte a lo que es razonable esperar del ejercicio de esa libertad estimativa, o cuando no respete las reglas exigibles para la práctica de determinadas pruebas. Pero no es en este plano en el que se ha movido la parte recurrente, pues si bien es cierto que ha hablado de arbitrariedad, lo hace de pasada y sin mayor argumentación-, y eso para imputarla no a la sentencia sino a la resolución del Jurado. Y es sabido que en un recurso de casación lo que hay que combatir es una sentencia y no un acto administrativo.

SÉPTIMO

A. A la vista de cuanto antecede, es patente que el recurso de casación para unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debemos rechazarlo y nuestra Sala, efectivamente, lo rechaza.

  1. En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo sido desestimado totalmente el presente recurso, y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por don Roberto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía (Sala de lo contencioso- administrativo, con sede en Granada), de veintitrés de octubre de dos mil uno, dictada en el proceso 3.343/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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