ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:6215A
Número de Recurso4773/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2002, en procedimiento núm. 718/00, seguido a instancias de Marta, Gloria, Elena, Lucio, Carolina, Ángela, María Antonieta, Blas, Romeo, Bruno, Aurora, Ana Maríay María Angelescontra la Entidad Pública Empresarial de CORREOS Y TELEGRAFOS sobre derecho y cantidad, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por dichos actores, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2003, que estimó el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2003 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2004, acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones oportunas. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de declarar la inadmisión del presente recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, y autos de 11-3-1998 (Rec.- 4012/97), 30-3-1998 (Rec.- 3796/97) o 7-4-2000 (Rec.- 3530/99).

SEGUNDO

En el presente recurso la falta de contenido casacional deviene manifiesta puesto que la misma cuestión que aquí ha sido planteada por el Abogado del Estado en su condición de recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala en trámite de unificación de doctrina como puede apreciarse en SSTS de 2 de junio de 2003 (Rec.-3738/02) y 30-9-03 (Rec.-2866/02). En ellas, al igual que en la sentencia recurrida la cuestión que se planteaba era la de determinar si los trabajadores eventuales de Correos y Telégrafos tenían o no derecho a percibir la paga de resultados como los trabajadores fijos y en ambas se llegó a la misma conclusión a la que llegó la recurrida.

TERCERO

Concurre, en definitiva, la falta de contenido casacional que opera como causa de inadmisión del recurso conforme a lo previsto en el art. 223.1 de la LPL, y procederá por ello declararlo así, tal como por otra parte ha informado el representante del Ministerio Fiscal; procediendo en su consecuencia la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo apartado del indicado precepto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de febrero de 2003, en recurso de suplicación núm. 6120/02, interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de fecha 7 de febrero de 2002, en procedimiento núm. 718/00, seguido a instancias de Marta, Gloria, Elena, Lucio, Carolina, Ángela, María Antonieta, Blas, Romeo, Bruno, Aurora, Ana Maríay María Angelescontra la Entidad Pública Empresarial de CORREOS Y TELEGRAFOS sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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