STS, 18 de Marzo de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2900/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrado Dª Elva Muñoz Dopico, en nombre y representación de D. Adolfoy Dª Ana María, contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 34/96, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 616/95 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre CANTIDAD (PRESTACIONES). Es parte recurrida el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía como hechos probados: "1.- El 21-1-1.971, se constituyó la Sociedad Limitada Creaciones Fernández León. La citada sociedad estaba constituida por Don Sofíay Don Benito, correspondiéndoles a cada uno de ellos el 50% de las participaciones. A la muerte de Don Sofía, heredaron sus participaciones su viuda y sus siete hijos, entre ellos Don Adolfoy Doña Ana María. El 65-1.988, se otorgó escritura de nombramiento de administradores de la citada entidad mercantil, nombrándose administradores, con facultades para actuar indistinta o mancomunadamente a Don Benito, Don Adolfo, Doña Lourdesy Doña Ana María, con las facultades que aparecen enumeradas en el documento obrante a los folios 90,91 y 92, que se da por reproducido a todos los efectos. El 17-7-1.992, se nombraron dos administradores gerentes, para la administración, gobierno y representación de la sociedad, correspondiendo dichos cargos a Don Benitoy a Don Adolfo, que fue designado Secretario de la Junta General e Socios. Sus facultades son las que aparecen a los folios 115 y siguientes de los autos, que se dan por reproducidos a todos los efectos. El 5-10-1.993, cesó como administrador Don Adolfo. 2.- El 15-10-1.995, la Dirección Provincial de Trabajo, dictó resolución en el expediente de regulación de empleo nº 153/93, autorizando a la empresa Creaciones Fernández León S.L. a extinguir los contratos de trabajo con sus trabajadores, fijando en concepto de indemnización, para Don Adolfo, 2.536.262 pesetas, de las cuales, 1,521.757 pts (60%) corresponden a la empresa y 1.014.505 ptas (40%) al Fondo de Garantía Salarial y, para Doña Ana María, 2.114.280 pesetas, de las cuales 1.268.568 pts., (60%) corresponden a la empresa y, 845.712 pts (40%) al Fondo de Garantía Salarial. 3.- El 4-1-1994, Don Adolfo, presentó demanda frente a la Empresa Creaciones Fernández León S.L., en reclamación de la cantidad de 1.521.757 Pts., en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, dando origen a los autos 7/1994, del Juzgado de lo Social nº 3, que dictó Sentencia, el 11-1-1994, estimando la demanda formulada y condenando a la empresa demandada a abonar al actor la citada cantidad. Instada la ejecución de la citada Sentencia, se dictó auto de insolvencia el 18-1-1995. 4.- El 31-1-1994, Doña Ana María, presentó demanda frente a la empresa Creaciones Fernández León, S.L., en reclamación de la cantidad 1.268.568 Pts., en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, dando origen a los autos 8/1994 del Juzgado de lo Social nº 2, que dictó sentencia, el 20-4-1994, estimando la demanda formulada y condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la citada cantidad. Instada la ejecución de la citada sentencia, se dictó Auto de insolvencia el 30-11- 1994. 5.- El 28-7-1994, Don Adolfoy Doña María Isabel Fernández León, S.L., presentaron demanda frente a los autos 553/94, del Juzgado de lo Social nº 2, en reclamación de la cantidad de 1.014.505 Pts. el primero, y 796.424 Pts., la segunda, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, cantidad cuyo pago corresponde al Fondo de Garantía 5.- El 28- 7-1994, Don Adolfoy Doña María Isabel Fernández León, S.L., presentaron demanda frente a los autos 553/94, del Juzgado de lo Social nº 2, en reclamación de la cantidad de 1.014.505 Pts. el primero, y 796.424 Pts., la segunda, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, cantidad cuyo pago corresponde al Fondo de Garantía Salarial, dictando sentencia el 3-11-1994, condenando a la mencionada empresa a satisfacer las cantidades reclamadas. 6.- Don Adolfoy Doña Ana Maríasolicitaron del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización, siéndole denegado al primero y concediéndosele, a la segunda, únicamente, la cantidad de 49.288 pts., mediante resolución de 26- 1-1994, que fue notificada al primero el 6-5-1994. Doña Ana Maríacobró la citada cantidad el 24-5-1994. 7.- El 30-6-1995, ambos actores, volvieron a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización, siéndoles denegado mediante resolución del Fondo de Garantía Salarial de 18-8-1995. 8.- El 22-2-1995, Don Adolfo, solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización del 60% fijada en la Sentencia recaída en los autos 7/94 del Juzgado de lo Social nº 3, siéndole denegado mediante resolución de fecha 27-2- 1995. 9.- El 30-6-1995, Doña Ana María, solicitó del Fondo de Garantía Salarial el abono de la indemnización del 60% fijada en la sentencia recaída en Autos 8/94 del Juzgado de lo Social nº 2, recayendo resolución del Fondo de Garantía Salarial, reconociéndole, únicamente, la cantidad d 73.933 pesetas. 10.- El 28-9-1995, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 2-10-1995". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Adolfoy DOÑA Ana María, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD (PRESTACIONES), absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Don Adolfoy DOÑA Ana Maríacontra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valladolid de fecha 14 de noviembre de 1995 sobre CANTIDAD (Prestaciones) en demanda formulada por referidos actores contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 24 de enero de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid en 26 de julio de 1996. En él se alega como motivo de casación la contradicción entre la resolución impugnada y la aportada en contradicción.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El elemento esencial y más característico del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es el presupuesto de contradicción. La existencia de este presupuesto requiere una igualdad sustancial entre las sentencias en comparación, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante lo cual se hayan producido pronunciamientos contradictorios. Esta igualdad sustancial entre los elementos subjetivos -posición de las partes en el proceso- y objetivos -hechos, fundamentos y pretensiones- cuya acreditación, mediante una relación precisa y circunstanciada, conforme el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye, según constante doctrina, carga procesal de parte, no concurre entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid y las aportadas como "contrarias", pronunciadas por igual Sala y Tribunal en 24 de enero de 1995.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir -de acuerdo, también con el dictamen del Ministerio Fiscal- que entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 11 de junio de 1996, y la aportada como contraria, pronunciada por igual Sala y Tribunal en 24 de enero de 1995, no concurre la igualdad sustancial, proyectada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos desiguales, cual exige el artículo 217.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la existencia del principio procesal de contradicción. En efecto:

  1. Es diferente la pretensión, en cuanto la sentencia "contraria" resuelve una pretensión por desempleo, en tanto que en la sentencia recurrida decide una pretensión actuada frente al Fondo de Garantía Salarial dirigida a obtener una indemnización derivada de un expediente de regulación de empleo ante la insolvencia del empleador. Consecuentemente, también, son distintos y están en diferente situación jurídica, las partes demandadas en ambos procesos.

  2. También, difiere la situación fáctica. En la sentencia impugnada -según relata su Fundamento de Derecho Único- se constata expresamente que en "los incombatidos hechos probados... se establece que los hoy actores fueron socios y administradores de la Sociedad Creaciones Fernández León, S.L., con amplias facultades de gestión y administración", lo que "supone que no se dan las notas de ajeneidad y dependencia absolutamente precisas para la existencia de un contrato de trabajo". En la sentencia de contraste, se consigna expresamente que "Don Adolfo, además del cargo de DIRECCION000, desempeñaba el puesto laboral de Técnico Director de la Sociedad con una participación en el accionariado del ·,75%, al igual que su hermana Dª Ana María, que trabajaba como Auxiliar Administrativo".

    Es cierto que los actores son los mismos en las sentencias que se comparan, pero, como se ha dicho, difieren los hechos declarados probados por la Sala, según la convicción formada por la misma en cada proceso, y es constante la doctrina de esta Sala expresiva de que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de respetar los hechos probados de las sentencias que se confrontan y que los mismos no pueden ser objeto de revisión o modificación en este singular recurso, cuya naturaleza y significado es unificar la doctrina y evitar su quebrantamiento, pero siempre a partir de la existencia del presupuesto de contradicción en la triple vertiente antes descrita.

    Como ha sentado esta Sala -entre otras sentencias, la de 14 de marzo de 1997- los hechos adquieren singular importancia y caracterización, al ser, de una parte inamovibles y de otra, constituir uno de los elementos definitorios para conocer, previo juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la "contraria", si existe la "igualdad sustancial" entre las sentencias contrastadas.

  3. Consecuentemente, a los diferentes hechos y pretensiones, también los preceptos y argumentaciones jurídicas de una y otra sentencia no son coincidentes.

TERCERO

La falta del presupuesto procesal específico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción, constituye motivo de inadmisión del recurso, que en la actual fase procesal se convierte en causa de desestimación. Sin hacer expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Adolfoy Dª Ana María, contra la sentencia dictada en 11 de junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 34/96, interpuesto por los anteriores contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 616/95 seguidos a instancia de los ya mencionados, sobre CANTIDAD (PRESTACIONES). Sin hacer expresa declaración de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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