STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:854
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de Dª Marí Jose, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada en el recurso se suplicación número 3305/04 formulado por Newco Airport Services, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid de fecha 27 de febrero de 2004 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Marí Jose, frente a la empresa Newco Airport Services, S.A., en reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Newco Airport Services, S.A. representado por el letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando excepción de prescripción de la acción intentada, alegada por Newco Airport Services, S.A., y estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra dicha empresa, debo condenar como condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de 405,21 euros."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora vino prestando sus servicios para la empresa demandada durante el año 2001, con la categoría profesional de Auxiliar de tráfico B, correspondiéndole un salario anual de 10.700,88 euros. La prestación de servicios se inició el día 10 de enero de 2001. SEGUNDO: Durante dicho ejercicio la actora trabajó los siguientes días: Enero: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 31. Febrero: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. Marzo: 1, 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31. Abril: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10,11, 12, 15,16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 28, 29 y 30. Mayo: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 30 y 31. Junio: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. Julio: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26. Agosto: 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Septiembre: 1, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30. Octubre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. Noviembre: 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29. Diciembre: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. Total: 226 días. La jornada resultante fue de 1.356 horas (226 días x 6 horas), con 6 festivos. TERCERO: Mensualmente el Jefe del Departamento de Tráfico de la empresa demandada vino dando el visto bueno a la correspondiente hoja de justificación de jornada de la actora incluyendo las horas festivas, que a mes vencido le fueron siendo abonadas en nómina a la misma con el recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. CUARTO: Presentada acta de conciliación por la actora ante el SMAC el día 27 de diciembre de 2002 en reclamación de las diferencias salariales resultantes de la realización de horas extraordinarias durante el año 2001, no tuvo lugar el oportuno acto. QUINTO: Los trabajadores de la empresa demandada han interpuesto ante este Juzgado 47 demandas en reclamación de diferencias por horas extraordinarias, además de las repartidas a otros Juzgados, afectando a la generalidad de aquellos."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Newco Airport Services, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 23 de noviembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Newco Airport Services, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de los de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2004 , en virtud de demanda formulada por Dª Marí Jose, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora."

CUARTO

La letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, mediante escrito de 14 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sede en Las Palmas de fecha 25 de julio de 2000 , sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga de 19 de julio de 2002 y sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores así como lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo laboral supraempresarial para el sector del transporte aéreo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios por cuenta de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. a la que es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo, cuyo artículo 34 establece una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual, siendo la ordinaria anual de 1.800 horas en el año 2001. La demandante, que alega la realización de treinta y nueve horas extraordinarias, solicita el pago de las mismas, atribuyéndoles un valor del 75% del correspondiente a la hora ordinaria. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda en la que se reclamaba un total de treinta y nueve horas extraordinarias realizadas en el año 2001 por las que se reclamaba 405,21 euros, desestimando la excepción de prescripción.

Recurre la parte actora, esgrimiendo tres motivos, para cada uno de los cuales ofrece una sentencia de contradicción distinta de las restantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina se plantea la inexistencia de prescripción ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

En la referencial se trata de una reclamación sobre horas extraordinarias realizadas, así como trabajos en días festivos en el sector de Residencias privadas de la Tercera Edad, cuyo Convenio Colectivo establece una jornada anual de 1.776 horas. La Sala rechaza la aplicación del instituto de la prescripción sobre la base de que la reclamación acerca de las horas extraordinarias que excedan del cómputo anual tan sólo cabe una vez finalizado el año y conocido el exceso.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ).

No se cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en el primer motivo de la recurrente por cuanto se limita a reproducir una parte mínima del razonamiento en cada sentencia, sin alusión a los supuestos de hecho ni al específico régimen jurídico aplicable a cada sector a través de los convenios colectivos aplicables.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones ya que existen profundas diferencias en las normas convencionales. Así, la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , incide en el caso de la sentencia recurrida, en un régimen específico convencional, el de los artículos 34 y 37 del II Convenio Nacional de Transporte Aéreo , el segundo de los cuales impone unas concretas reglas temporales acerca del momento y forma de abono de las horas extraordinarias en todo diferentes al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad , aplicable en el caso de la sentencia de contraste con total ausencia de paralelismo entre las normas convencionales de aplicación al caso.

QUINTO

Para el segundo motivo, en el que se debate acerca de la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido en concepto de turnicidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 19 de julio de 2002 . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación por horas extraordinarias, de cuyo importe total la sentencia de instancia descontaba lo percibido en concepto de prolongación de jornada, mejora del plus de transporte y quebranto de moneda.

De nuevo es de apreciar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurso a reproducir la decisión adoptada por la sentencia recurrida y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin otra alusión a los supuestos de hecho. A lo anterior se añade la ausencia de toda cita de infracción de norma del ordenamiento jurídico así como su fundamentación. Al respecto debe afirmarse que dicha denuncia y fundamentación son necesarias en el recurso de casación para la unificación de doctrina al ser un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b) y c) del artículo 205 del mismo texto legal ), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual en el escrito de interposición del recurso se indicará la infracción legal cometida, razonando, en todo caso como exige el artículo 481-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de interposición del recurso se exponga con la necesaria extensión sus fundamentos, siendo el incumplimiento de esta regla causa de inadmisión del recurso (Sentencias 10.10.92, 16.7.93, 3.2.98, 25.6.98 y 15.2.99 y otras anteriores y posteriores).

SEXTO

El tercer motivo lo suscita la recurrente a propósito de la necesidad de incluir en el cómputo de horas extraordinarias los días festivos trabajados por haberse abonado su importe con el incremento del 75%.

Como sentencia de contraste se ofrece la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, R.C.U.D. núm. 2600/1999 . Resuelve la sentencia de comparación acerca de una reclamación formulada a través del proceso especial de Conflicto Colectivo por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual, con resultado desestimatorio para la pretensión. De nuevo se omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste y de nuevo incurre en la falta de la infracción por la sentencia de las normas del ordenamiento jurídico siendo de reiterar los razonamientos antes expuestos acerca de la naturaleza de la exigencia de dichos requisitos.

A su vez la falta de identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos y la coincidencia con la desestimación del recurso a la parte actora impiden apreciar el requisito de contradicción.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de las causas de inadmisión a las que se ha hecho mérito, determinan la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al ostentar la recurrente la condición de trabajadora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3305/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinticuatro de Madrid, en autos nº 113/2003 seguidos a instancia de Dª Marí Jose frente a NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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